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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61339 del 15-03-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente61339
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP058-2023





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP058-2023

Radicación No. 61339

(Aprobado Acta No. 050)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rehinner Antonio Montoya García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.





ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0384 del 28 de marzo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Rehinner Antonio Montoya García para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego y concierto para la importación de cocaína, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 10 de noviembre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21CRIM6922.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


2.1. Las Notas Verbales números 0140 del 1 de febrero de 20223 y 0384 del 28 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 21CRIM692 proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Nueva York.


2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.


2.4. Declaraciones juradas de David J. Robles5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Jeremy Kirk6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7).


2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Rehinner Antonio Montoya García8.


2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 94.276.654, a nombre de Rehinner Antonio Montoya García9.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-002105 del 1 de febrero de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0140 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rehinner Antonio Montoya García, y el citado funcionario, con Resolución de esa misma data, profirió la respectiva orden de captura11.


3.2. El 3 de febrero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena12.

3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-007353 del 28 de marzo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0384 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Rehinner Antonio Montoya García.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de abril de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería al defensor designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.


3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento.


3.7. Mediante proveídos del 13 de septiembre y 7 de diciembre de 2022 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del principio del non bis in ídem.


3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de enero de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Rehinner Antonio Montoya García en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.


De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Rehinner Antonio Montoya García corresponden a los delitos de concierto para delinquir, conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.


Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Rehinner Antonio Montoya García, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Rehinner Antonio Montoya García.


LA DEFENSA


Por su parte, el defensor de Rehinner Antonio Montoya García solicitó que la Corte emita un concepto parcialmente negativo, en razón a que el requerido fue condenado por los mismo hechos que sustentan la presente petición de extradición, al interior del radicado 110016000098201300338. Para soportar tal razonamiento, procedió a relatar el núcleo fáctico que fundamentó su condena al interior del referido procedimiento que, en vista de que este procedimiento se basa en los mismos delitos por los que su representado fue condenado en Colombia, y que el proceso nacional se inició a raíz de una información suministrada por la DEA, era claro que, de concederse la petición formulada por el país requirente, se afectaría la garantía al non bis in ídem que recae sobre el solicitado.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.


Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se...

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