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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62538 del 26-04-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente62538
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP106-2023



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



CP106-2023

Radicación N.° 62538

Acta 075



Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, ciudadano colombiano solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 2426 del 21 de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de A.J.A. TORRES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», según la Acusación Sustitutiva en el caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también enunciada como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), dictada el 22 de octubre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.


2. En resolución del 21 de diciembre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.


Su detención se materializó el 3 de agosto de 2022, en la carrera 66D 25B – 86 de la ciudad de Bogotá.


3. A través de Nota Verbal 1625 del 28 de septiembre de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


Aclaró que, en el Caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también referido como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), en el tiempo que ha durado el trámite de extradición, se dictó la Segunda Acusación Sustitutiva el 15 de marzo del 2022, también por «delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.


Adicionalmente, adujo que “[e]l 15 de agosto del 2022, con base en los cargos en la Segunda Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió un auto de detención para la captura de ARDILA TORRES. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.


4. El 28 de septiembre de 2022, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»1.


Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2022 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 3 de noviembre de 2022, le fue reconocida personería jurídica a la abogada Sandra Milena Gallo Rodríguez, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.


6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal no consideró necesario hacer postulaciones probatorias, mientras que la defensa solicitó que:


i) Se requiera a las autoridades judiciales que verifiquen que ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana; y


ii) Se verificara la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención de A.J.A. TORRES.



7. En auto CSJ AP342, 15 feb. 2023, Rad.: 62538, se decretaron las pruebas tendientes a descartar una posible vulneración al non bis in ídem, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado.


Las demás solicitudes probatorias fueron negadas por ser improcedentes.


8. La defensa de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES interpuso el recurso de reposición contra la negativa de decretar pruebas, el cual fue resuelto mediante el auto CSJ AP822, 22 mar. 2023, Rad.: 62538, en el que se decidió no reponer lo resuelto.


9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que, en contra de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, no aparecen registros penales distintos al presente trámite de extradición.


La Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló que el solicitado tiene un registro distinto al presente trámite de extradición, el cual es el radicado 110016000049-2012-13150, donde fue investigado penalmente por el delito de amenazas, por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá. Dicha indagación está inactiva, pues fue archivada por “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo”.


10. Sucedido lo anterior, con auto del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 29 de marzo y el 11 de abril de 2023, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la Procuraduría y la defensa.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



Del Ministerio Público.


El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


De la defensa.


En su estudio, la defensora del ciudadano reclamado reiteró los argumentos plasmados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó algunas de las pruebas solicitadas, por lo que insistió en que:


El auto que negó la prueba […] desconoce el deber de motivación e impide el ejercicio del derecho a la defensa que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. La Honorable corporación se limito [sic] a señalar que, si eran o no legales las interceptaciones, no era resorte de la justicia colombiana, si no [sic] de la extranjera, a pesar de que dichas interceptaciones fueron realizadas en Colombia.



[…]



No basta con que esta Corporación señale que, a su juicio, las pruebas no son de su resorte, si no [sic] que debe precisar los motivos por los que llega a esta conclusión […] ya que la falta de motivación impide el derecho a la defensa y al debido proceso.



Así las cosas, esta defensa considera que las interceptaciones deben ser constatadas si se realizaron en debida forma por las autoridades correspondientes y con la legalidad que ellas ameritan, ya que dichas interceptaciones son la base fundamental que dio origen al caso núm. 18-CR-216 (S-2) (AMD) donde se observan los cargos hechos por el país requirente y los supuestos alias, en este caso “coro, o el coronel” alias que no existen ya que si bien es cierto que mi defendido es llamado de esta forma por el rango ostentado dentro de la Policía Nacional Colombiana por varios años de su servicio, gracias a sus logros y asensos, no por dirigir o pertenecer a ningún [sic] grupo delincuencial”.


Por lo anterior, solicita emitir concepto DESFAVORABLE en la solicitud de extradición”.



CONCEPTO DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, R.. 56386– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi...

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