CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62973 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037255

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62973 del 19-04-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente62973
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP089-2023




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CP089-2023

Radicación N.° 62973

CUI: 11001020400020230001201

Acta n° 069



Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER INFANTE OVALLE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0793 del 7 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOHN ALEXANDER INFANTE OVALLE, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el Caso No. 4:20CR124 (también referido como Caso No. 4:20-cr-124 (Jordan)), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.


2. En resolución del 12 de mayo de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 25 de octubre de 2022, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en vía pública, a la altura de la carrera 58 con calle 130, en Bogotá.


3. A través de Nota Verbal No. 2186 del 21 de diciembre de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOHN ALEXANDER INFANTE OVALLE y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


5. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.


6. El 9 de febrero de 2023, JOHN ALEXANDER INFANTE OVALLE designó a una apoderada de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue coadyuvada por la defensora.


7. El 14 de febrero siguiente se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de INFANTE OVALLE.


8. En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.


9. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.


10. La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.


11. La Fiscalía General de la Nación informó que encontró anotación de 4 investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido, aunque aclaró que ninguna es por conductas relacionadas con «delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» y todas están inactivas. Éstas son:


11.1. El radicado 1100161013-2018-05274, por el delito de lesiones personales;


11.2. El radicado 110016099069-2016-06509, por el delito de inasistencia alimentaria;


11.3. El radicado 253356101281-2010-80077, por el delito de lesiones culposas; y


11.4. El radicado 110016000019-2009-07609, por el delito de lesiones culposas.



III. CONCEPTO DE LA CORTE



3.1. El trámite simplificado de extradición.


12. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


13. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER INFANTE OVALLE.


14. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.


15. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


3.2. Aspectos generales.


16. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


17. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.


18. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


19. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


20. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOHN ALEXANDER INFANTE OVALLE no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


21. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron por «una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos el 2008, que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos». Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros).


22. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, ni el requerido ni su defensora elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite


23. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.


3.4. La prohibición de doble juzgamiento.


23. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).


24. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar...

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