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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61892 del 19-04-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente61892
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP101-2023





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP101-2023

Radicación No. 61892

(Aprobado Acta No. 069)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Faustino Acosta Calderín, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.





ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0955 del 24 de junio de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de William Faustino Acosta Calderín para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22cr100602.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


2.1. Las N.V. números 0509 del 7 de abril de 20223 y 0955 del 24 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060 proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.


2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.


2.4. Declaraciones juradas de Jared C. Dolan5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Ryan Talbot6, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS7).


2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra William Faustino Acosta Calderín8.


2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.068.746, a nombre de William Faustino Acosta Calderín9.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008457 del 8 de abril de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0509 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Faustino Acosta Calderín, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura11.


3.2. El 26 de abril de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales12.

3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-01573 del 24 de junio de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0955 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de William Faustino Acosta Calderín.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería a la defensora designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.


3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento, dirigido a precaver la posible afectación del principio del non bis in ídem.


3.7. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2022 la Sala decretó la prueba solicitada por la defensora de William Faustino Acosta Calderín, junto con una prueba de oficio adicional. Ambos medios de conocimiento tenían como propósito la verificación del cumplimiento de la garantía del non bis ídem.


3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de enero de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a William Faustino Acosta Calderín en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.


De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado William Faustino Acosta Calderín corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.


Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de William Faustino Acosta Calderín, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de William Faustino Acosta Calderín.


LA DEFENSA


Por su parte, en extenso escrito, la defensora pública del requerido consideró que la Corte debe proferir un concepto desfavorable a la extradición de William Faustino Acosta Calderín, con fundamento en los siguientes argumentos:


(i) Que en los documentos aportados con el indictment no se hace una relación “exacta” de los hechos por los cuales se formula acusación en el extranjero, lo que impide realizar adecuada un juicio de doble incriminación, sobre todo frente al presunto delito de concierto para delinquir.


(ii) Que el conocimiento de los cargos imputados por delitos de lavado de activos es de competencia de la jurisdicción colombiana, toda vez que el artículo 323 del Código Penal establece que se podrá proceder por aquel delito incluso si aquellos se hubieren consumado en el extranjero. En cualquier caso, agregó que, de todas formas, los delitos acusados produjeron efectos en Colombia, lo que implica que también es posible concluir que aquellos se cometieron en este país.


(iii) Que en los cargos formulados no se indicó que los giros realizados tuvieran el propósito de legalizar recursos que realmente fueran provenientes del narcotráfico; siendo esto un supuesto necesario para que, a la luz de la legislación y la jurisprudencia colombiana, se pueda hablar del delito de lavado de activos.


La defensa pública de William Faustino Acosta Calderín agregó que, en cualquier caso, en la hipótesis de que la Corte estime procedente la petición de extradición, incluya dentro de los condicionamientos que el Estado requirente no podrá juzgar a su defendido sino por una sola conducta de lavado de activos, y no por un concurso de varios delitos de esa naturaleza. Lo anterior, en la medida en que la acción de lavar dinero implica un conjunto de acciones entrelazadas y dirigidas a un único fin que debe valorarse como un único hecho y una única acción.


Por último, solicitó que, en caso de que el concepto rendido por esta Corporación sea favorable, se le advierta al Gobierno de los Estados Unidos que no puede juzgar a William Faustino Acosta Calderín por hechos diversos a los que fundamentan esta extradición, que no puede someterlo a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o desaparición forzada, torturas, cadena perpetua o pena capital. También, que se excluyan del procedimiento extranjero las pruebas ilegales o inconstitucionales a la luz de la legislación colombiana, que se le brinde al requerido un trato digno y que se le permita participar en el proceso con la asistencia de un abogado y un intérprete. Por último, pidió que se le exija al Estado requirente que tenga en cuenta la privación de la libertad que...

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