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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58648 del 19-04-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente58648
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP091-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



CP091-2023

Radicación N° 58648

Aprobado según acta n° 69



Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5011 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.






II. ANTECEDENTES





1. Mediante Nota Verbal No. 0204 del 5 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.048.597, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir».


Lo anterior, con fundamento en la acusación de remplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 20202, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.


2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5093 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 9 de septiembre de ese mismo año en el inmueble en la Ranchería (finca) El Cocal, ubicada en el corregimiento de Aremasain, Municipio de Manaure (La Guajira), por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura.


3. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1770 del 3 de noviembre de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:


3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.



3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.



3.3. Copia de la acusación de remplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS dictada el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.



3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.



3.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



3.6. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido SANTANDER BARROS PULIDO.



3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:


3.7.1. Expedido por Jeffrey M. Olson, en el cual hace constar que la declaración juramentada de D.M.B., realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.


3.7.2. Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».



3.7.3. Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».



Trámite surtido ante las autoridades colombianas



4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023198 del 5 de noviembre de 20204, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0040641-DAI-1100 del siguiente 5 de diciembre.



Actuación cumplida en esta Corporación


5. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por SANTANDER BARROS PULIDO, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas por un término de 10 días, previsto en el artículo 5005 de la Ley 906 de 2004.


6. Dentro del lapso antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».


7. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que anexó con su petición:



  1. Certificado expedido por la Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Guajira, por medio del cual se acredita que «SANTANDER BARROS PULIDO, pertenece al grupo étnico Wayuu».


  1. Certificado emitido por la Dirección del Centro de Conciliación Indígena de Manaure, a través del cual se consta que el requerido «es integrante del grupo étnico Wayuu Epieyu de la comunidad M. y que Daisy Leonor Camargo Cotes tiene la calidad de «Autoridad Tradicional Wayuu de M.» en dicha comunidad.


  1. Una «constancia de radicación ante el Ministerio del Interior de la actualización del censo poblacional, en la que aparece el requerido, del 22 de diciembre de 2020, con radicación No. Extensión S20-00069005-PQRSD-068876-PQR».


  1. Sentencia emitida el 5 de julio de 2019 por «las autoridades del resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu de P. y comunidad W.M., contra SANTANDER BARROS PULIDO.


  1. «Acta de posesión y constancia de reconocimiento de la señora D.L.C.C., como “autoridad tradicional Wayuu Majali”», expedida el 22 de diciembre de 2020.


8. La Sala resolvió las solicitudes probatorias mediante providencia CSJ AP2436-2020 del 16 de junio de 2021, en la que aceptó tener como prueba los elementos referidos en precedencia con los literales i), ii) y iv); además, ordenó requerir al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, así como al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira con miras a determinar la pertenencia del requerido a comunidades indígenas.



Sumado a ello, de oficio, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si SANTANDER BARROS PULIDO ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible



9. Por último, mediante auto del 6 de octubre de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.



Alegatos de los intervinientes


10.1. Del Delegado del Ministerio Público



10.1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal adelantada a la solicitud de extradición, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido B.P. se adecúan en nuestro país a los delitos de «tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir»; y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.



10.1.2. Destacó que, conforme a las pruebas aportadas en el trámite, se estableció que S.B.P. ya fue juzgado y sancionado por la autoridad indígena «resguardo indígena W. de la Alta y Media Guajira» por los hechos objeto de la presente solicitud de extradición, por lo que debía conceptuarse desfavorablemente, con miras a garantizar el principio de non bis in idem:



«(…) pertenece al clan E., con asentamiento de la comunidad de M., resguardo indígena W. de la Alta y Media Guajira» y «De igual forma, se evidencia que el requerido fue objeto de sanción por parte de su comunidad, mediante Acta de Asamblea de la comunidad M. del 5 de julio de 2019, donde se le condenó a 8 años sin salir del resguardo, compensación económica y trabajo comunitario, por haber incurrido en actividades de narcotráfico, entre las que se destaca el cargamento de 200 kilos de cocaína en noviembre del año 2016, hechos que se corresponden con los mismos por los cuales es requerido por las autoridades de Estados Unidos».



10.1.3. Por otro lado, indicó que en caso de que la Sala conceptúe favorablemente, deberá exhortarse al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de SANTANDER BARROS PULIDO.



10.2. Del defensor del requerido



10.2.1. Manifestó el apoderado que en este caso su defendido ya fue juzgado por la jurisdicción indígena y que de conceptuar favorable a la solicitud de extracción se desconocería el principio de prohibición de non bis in ídem y su condición de indígena.



10.2.2. Bajo esa tesis, afirmó que B.P. fue juzgado y condenado por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



10.2.3. Conforme a lo anterior, denotó que la Jurisprudencia de la Sala «ha señalado que para dar aplicación al principio de non bis in ídem, es necesario que exista una triple correspondencia entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense y una decisión generada en el contexto nacional, en la que debe presentarse una i) la identidad personal ii) identidad de causa e iii) identidad de objeto»; condicionamientos que, en su criterio, sí se configuraron. En consecuencia, procedió a mencionar cada uno de los preceptos anteriormente expuestos en el caso concreto:



i) Existe identidad personal entre el solicitado en extradición en la Nota Verbal 1170 del 3 de noviembre y la persona condenada el 5 de julio de 2019 por las autoridades indígenas de Portete y M. a la pena de restricción de la movilidad fuera del territorio ancestral por 8 años y compensación, por ser hallado responsable de los delitos de «DAÑO...

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