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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61863 del 10-05-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente61863
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP121-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


CP121-2023

Radicación N° 61863

Acta 088


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS


Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II. ANTECEDENTES


1. A través de la Nota Verbal No. 1824 del 23 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, requerido para comparecer a juicio por delitos de «posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada y concierto para delinquir», de conformidad con la acusación N°. 15-CR-305 (KAM), dictada el 17 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York1.


2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1º de febrero de 2016, por cuyo medio decretó la captura de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de 2022, en el aeropuerto internacional J.M.C. de Rionegro – Antioquia.


3. Mediante Nota Verbal No. 0894 del 13 de junio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de E.F.G.C..


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


6. Esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2022, requirió a E.F.G.C. para que designara defensor y en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para pedir pruebas.


7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.


8. De manera extemporánea el defensor de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA se pronunció sobre el particular.


9. Mediante providencia CSJAP418-2022, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la defensa, pero de oficio se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.


Adicionalmente, se dispuso requerir a los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Cali, para que en el término anterior, informaran si adelantaron los procesos radicados bajo los Nos. 760016000193201635669 (SPOA) o 760016000000201701031; y 76001600678201500191, respectivamente, contra E.F.G.C., en caso afirmativo, indicaran los hechos objeto de investigación y el estado actual de aquellos trámites, debiendo de igual manera allegar copia de las decisiones emitidas en dichas actuaciones.


10. En respuesta al requerimiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado informó que con los Nos. 760016000193201635669 y 760016000000201701031, no registra ninguna información en la base de datos, pero el expediente No. 76001600678201500191, cursa contra G.C., por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra pendiente para adelantar la audiencia preparatoria y allegó copia del escrito de acusación; actuación en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el nuevo CUI 760016000000202200160.


11. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y A. en la que aparece a nombre de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA el proceso No. 715116, por el delito de lesiones personales culposas, el cual se encuentra «inactivo ejecutoria de inhibitoria».


Además, los radicados 760016000000202100647 y 760016000193201635669, por el delito de concierto para delinquir agravado «por darse para homicidio», se encuentran en estado «inactivo: archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo», mientras que los radicados 760016000000202200160 y 760016000678201500191, están activos, por las conductas punibles en mención.


12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que conoció el proceso No. 760016000000201701031, el cual no fue adelantado contra el requerido G.C..


13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional afirmó que a nombre de G.C. aparece la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición y la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, con ocasión del proceso No. 760016000678201500191.

14. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, allegó copia del escrito de acusación presentado en el proceso No. 760016000000202200160, el cual corresponde a la ruptura de la unidad procesal del proceso matriz No. 760016000678201500191.


15. Agotada la fase probatoria, en auto del 27 de enero de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


  1. Del Ministerio Público.


El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, debido a que se presentó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


Además, como contra G.C. se adelantan procesos en Colombia por hechos anteriores a los relacionados en el pedido de extradición, pide que se solicite la colaboración del Estado requirente para que E.F.G.C. responda ante las víctimas en Colombia.


  1. De la defensa.


El defensor de E.F.G.C. refirió que no tenía cuestionamiento frente a la validez de la documentación aportada y la plena identificación del requerido, pero no ocurría lo mismo frente a la vulneración de los principios de doble incriminación y territorialidad.


Para el efecto indicó que su prohijado está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, pues el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta el proceso No. 2015-00191, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tortura. De ahí que, en caso de emitir concepto favorable, se vulneraría el principio del non bis in ídem.


Además, refirió que la autoridad extranjera atribuye a G.C. la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, pero no se aportaron pruebas del mismo.


Igualmente, adujo que no se demostró que el requerido hubiese desarrollado actividades tendientes a concertarse para traficar o comercializar sustancias estupefacientes que afectara a la sociedad norteamericana, por lo que pidió emitir concepto desfavorable.


Agregó que en el evento en que se emita concepto favorable se condicione a que el solicitado no vaya a ser condenado a cadena perpetua, pena de muerte, se le garanticen los derechos humanos, el debido proceso, se imponga la obligación de facilitarle los medios necesarios para la repatriación, tener contacto con la familia y que el tiempo que estuvo privado en Brasil durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2016 y 4 de diciembre de 2017 y desde el 21 de abril de 2022 hasta que se produzca el traslado a los Estados Unidos se tenga como parte cumplida de la pena.


CONCEPTO DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los...

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