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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61337 del 10-05-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP137-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente61337





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP137-2023

Radicación No. 61337

(Aprobado Acta No. 088)



Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Olmes Durán Ibargüen, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.




ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0386 del 28 de marzo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Olmes Durán Ibargüen para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego” y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 10 de noviembre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21CRIM6922.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


2.1. Las Notas Verbales números 0142 del 1 de febrero de 20223 y 0386 del 28 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 21CRIM692 proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Nueva York.


2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.


2.4. Declaraciones juradas de David J. Robles5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Jeremy Kirk6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7).


2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Olmes Durán Ibargüen8.


2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.491.193, a nombre de Olmes Durán Ibargüen9.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-002102 del 1 de febrero de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0142 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Olmes Durán Ibargüen, y el citado funcionario, con Resolución de esa misma data, profirió la respectiva orden de captura11.


3.2. El 3 de febrero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena12.

3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-007354 del 28 de marzo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0386 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Olmes Durán Ibargüen.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de abril de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.


3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento.


3.7. Mediante proveído del 25 de enero de 2023 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del principio del non bis in ídem. Por otro lado, negó todas las postulaciones probatorias de la defensa.


3.8. Dicha determinación fue recurrida en reposición y, en auto del 22 de marzo de 2023, se confirmó la totalidad de la providencia atacada. En dicha oportunidad también se ordenó correr traslado a todas las partes para que presentaran alegatos de conclusión.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Olmes Durán Ibargüen en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.


De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Olmes Durán Ibargüen corresponden a los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.


Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Olmes Durán Ibargüen, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Olmes Durán Ibargüen.


LA DEFENSA


Por su parte, el defensor de Olmes Durán Ibargüen alegó que, pese a que el delito por el que se solicita la extradición de su cliente se cometió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, lo cierto es que aquel se desarrolló completamente en Colombia, y no en el exterior, tal y como lo exige la Constitución. Por lo demás, adujo que los hechos por los cuales se requiere al solicitado aún no se encuentran debidamente probados, pues en el expediente no obra constancia de las interceptaciones o grabaciones que se mencionan en las declaraciones juradas presentes en el indictment.


También, consideró que la declaración del agente especial Jeremy Kikrk está fundada en especulaciones derivadas del método de “entrampamiento” de las autoridades foráneas, quiénes hacen uso de testigos confidenciales cuyas declaraciones carecen de soporte probatorio. Por otro lado, adujo que, de todas formas, la actuación de los agentes encubiertos y provocadores debe ajustarse al ordenamiento interno colombiano y ello debe demostrarse en el proceso. Por último, procedió a hacer una extensa referencia a la obligación de esta Sala de verificar el respeto por el principio del non bis in ídem, sin precisar si aquel se está desconociendo en el presente caso.


Finalmente, concluyó que esta Corte debe conceptuar desfavorablemente en lo que respecta a la extradición de Olmes Durán Ibargüen.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia.

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