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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62740 del 21-06-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP146-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente62740



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente





CP146-2023

Radicación 62740

Acta 115




Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).




VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1509 del 15 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, quien es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos relacionados con «concierto, tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego», en virtud de la acusación (complaint) N°. 22MAG7154, del 1° de septiembre de 2022, la cual fue reemplazada por la Acusación 22CRIM 532 del 6 de octubre del año anterior, acorde al siguiente marco fáctico:


Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a ROSADO RENDÓN como un traficante a gran escala de drogas ilícitas y armas, operando, entre otros lugares, en Ecuador y Colombia. Desde julio del 2021 hasta agosto del 2022, R.R. y otros cómplices acordaron con tres fuentes confidenciales operando bajo la dirección de las autoridades de aplicación de la ley (CS-1, CS-2 y CS-3, por sus siglas en inglés) llevar a cabo un trato grande de varios cientos de kilogramos de cocaína para su prevista importación y venta en Nueva York.


2. Mediante resolución del 16 de septiembre de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de NERLYN LUIS BAQUE, la cual se hizo efectiva el 27 de septiembre siguiente, en la ciudad de Cali.


3. El Estado requirente, a través de la Nota Verbal No. 1835 del 3 de noviembre de 2022, formalizó la solicitud de extradición de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».


Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales mencionados, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.


5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de constatar la debida formalización de la solicitud de extradición, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se emita el respectivo concepto.


6. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, esta Corporación ordenó requerir a N.L.B.V. para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, se dispuso que cumplido lo anterior, se surtiera el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes formularan sus solicitudes probatorias; término en el que se pronunciaron el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor.


7. No obstante, en virtud de la manifestación del requerido N.L.B.V., coadyuvado por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el 6 de marzo de 2023 se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para que constatara el respeto de las garantías fundamentales.


Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas.


8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado, comprobó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.


Además, indicó que no existe duda frente a la plena identidad de BAQUE VILLAFUERTE y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE.


9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, de acuerdo con lo comunicado por la Delegada contra la seguridad ciudadana, revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE.


Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido no figuraba ninguna anotación.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


1.2. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, ciudadano ecuatoriano.


1.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE.


1.4. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.


2. Aspectos generales.


2.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


2.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el concepto, la verificación de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


2.3. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.


2.4. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


3.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

3.1.1. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.


3.1.2. En el presente caso, NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE no es ciudadano colombiano, pues nació en la República del Ecuador, por lo que no hay lugar a evaluar las previsiones constitucionales primera y tercera2.


Cabe aclarar, sin embargo, que aun cuando el gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el requerido es ciudadano extranjero y los hechos relacionados con dicha conducta punible no ocurrieron en Colombia, por lo que no existen razones legales y constitucionales para emitir concepto desfavorable como en otras ocasiones ha resuelto la Corte3.


Además, como las conductas por las cuales...

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