CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61487 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256837

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61487 del 09-08-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP178-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente61487



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CP178-2023

Radicación n.° 61487

CUI: 11001020400020220087102

Aprobado acta n.° 151


Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willian Alexander Castro Olaya formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II. ANTECEDENTES



1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0264 del 25 de febrero de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de Willian Alexander Castro Olaya, en virtud de la acusación formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT dictada el 20 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 28 de febrero de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 9 de marzo siguiente, al momento de efectuar su captura.


3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0643 del 28 de abril de 2022, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


3.1.- Declaraciones juradas rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.


3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT emitida el 20 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formulan tres cargos a W.A.C.O., así como la orden de arresto librada por la misma Corte.


3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.


3.4.- Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de Willian Alexander Castro Olaya.


3.5.- Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason E. Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.


3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 86.080.233 expedida a nombre de Willian Alexander Castro Olaya.


4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.


6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de Castro Olaya y el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no elevaron postulaciones probatorias.


7.- Sin embargo, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem, en proveído del 30 de enero de 2023 se requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias.


8.- Recibidas las respuestas por parte de dichas entidades, el 3 de mayo de 2023 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.


9.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


10. La defensa guardó silencio.




III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


3.1. Aspectos generales.


11.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.


12.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.


13.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


14.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.


3.2. Presupuestos constitucionales


15.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.


16.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a Willian Alexander Castro Olaya en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre abril del 2021 y el 20 de enero del 2022 (fecha de la acusación foránea) vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

17.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Willian Alexander Castro Olaya estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018,...

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