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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59948 del 15-06-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente59948
Tribunal de OrigenArgentina
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP093-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente




CP093-2022

Radicación n.° 59948

Aprobado según acta No. 133


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)



I.VISTOS


1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RICARDO AGUIRRE CARDONA, elevada por el gobierno de la República Argentina.



II.ANTECEDENTES


2. Con Nota Verbal No. MRC 93/21 del 20 de mayo de 2021, la Embajada de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RAFAEL RICARDO AGUIRRE CARDONA, ciudadano colombiano requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5 Secretaría Nro. 116, con el fin de que comparezca dentro de la «causa Nro. 5.128/18/5 caratulada “AGUIRRE CARDONA, RAFAEL Y TRO S/ASOCIACÓN ILÍCITA”».


3. En resolución del 24 de mayo de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Su detención se había materializado el 16 del mismo mes y año en el aeropuerto internación El Dorado de la ciudad de Bogotá, con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-9260/8-2018 que libró la antes mencionada autoridad judicial extranjera.


4. A través de Nota Verbal MRC 131/21 del 29 de junio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de AGUIRRE CARDONA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.


5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso es aplicable la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.


6. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


7. En esta Corporación, mediante auto del 29 de julio de 2021 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.


8. Como guardó silencio, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un representante judicial a quien se le reconoció personería en auto del 12 de agosto siguiente. En la misma decisión se dispuso correr traslado de la solicitud de trámite simplificado elevado por el requerido a su defensora, así como al Ministerio Público.


9. En tal proveído, esta Corte ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado; y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.


10. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra RAFAEL RICARDO AGUIRRE CARDONA se registra, únicamente, la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.


11. Con informe secretarial del 29 de noviembre de 2021, se allegó memorial suscrito por la apoderada judicial del requerido en el que solicitó “se ordene la entrega abreviada” pedida por su defendido.


12. La representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorado y, por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición.


13. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a tal solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de RAFAEL RICARDO AGUIRRE CARDONA.


III.CONSIDERACIONES


14. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


14.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor; y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


14.2. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano RAFAEL RICARDO AGUIRRE CARDONA.


14.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con A.C..


14.4. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado.


15. Aspectos generales.


15.1. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.


15.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.


15.3. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».


15.4. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RICARDO AGUIRRE CARDONA, verificando para tal efecto, además de que se reúnan las condiciones que constitucionalmente autorizan la extradición:


a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;


b) la plena identidad del solicitado;


c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación;


d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y,


e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.




16. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.


16.1. El artículo 35 de la Carta Política1, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


16.2. Para el presente caso, se verifica que la conducta por la cual es solicitado el requerido, no es de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


16.3. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde el 25 de enero de 2018 hasta-al menos-el 28 de mayo de 2018– haber conformado una asociación que se dedicaba a cometer delitos en su mayoría contra la propiedad3.


16.4. Se observa con ello satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), expresó:


la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (N. fuera del texto original).


16.5. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en la orden de detención, los ocurridos «desde el 25 de enero de 2018 hasta el 28 de mayo de esa anualidad».


16.6. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.


16.7. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.


17. Validez formal de la documentación presentada.


17.1. Establece el artículo V de la Convención sobre...

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