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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58964 del 11-08-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente58964
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP126-2021

Extradición

Radicación 57826

Raúl Orlando Torres Cubides





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP126-2021

Radicación N.° 58964

Acta 200



Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano R.V., requerido para comparecer a juicio por delitos federales de «concierto para traficar con drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N° 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.


2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 6 de noviembre de 2020, en la que decretó la captura de R.V., la cual se hizo efectiva el 24 de noviembre siguiente.


3. A través de la Nota Verbal No. 0088 del 21 de enero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de R.V..


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


Esta Corporación, mediante auto del 5 de febrero de 2021, requirió a R.V. para que designara defensor. Como no lo hizo, en auto del 30 de abril siguiente se designó uno de la Defensoría Pública a quien se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.


6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que la defensa manifestó que se atenía a los documentos allegados por parte del gobierno del país requirente, junto con los elementos relacionados con la plena identificación del requerido.


7. En auto del 2 de junio de 2021, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite.


8. Atendiendo que el requerido R.V. otorgó poder a un defensor de confianza e informó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por dicho apoderado, en auto del 8 de junio del año en curso se reconoció personería al nuevo mandatario y se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.


9. En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de RAMIRO VILLANUEVA fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.


Agregó el representante del Ministerio Público que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos en cabeza de RAMIRO VILLANUEVA.


10. La Fiscalía General de la Nación informó que contra el requerido se registraban los procesos No. 2004-0097790, 2010-00476 y 39 SIJUF, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lesiones personales culposas, los cuales se encuentran inactivos.


Por su parte, la Policía Nacional señaló que a nombre de R.V. aparecía la sentencia emitida el 11 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2000-00084, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de 6 años de prisión respecto de la cual, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su extinción.


Además, registraba vigente la orden de captura expedida con ocasión del trámite de extradición.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. El trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano R.V..


En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


2. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RAMIRO VILLANUEVA no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron:


A partir de una fecha desconocida [de acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020 los hechos iniciaron «al menos mayo de 2018»]… y de manera continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros (…) los acusados (…) R.V., alias “Pipe” (…), quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y hacer que se distribuyera una sustancia controlada, a saber 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría I; con la...

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