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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58812 del 22-06-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente58812
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP100-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



CP100-2022

Radicación N°. 58812

Aprobado según acta n° 137



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


I.VISTOS



1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II.ANTECEDENTES


2. Mediante Nota Verbal No. 1218 del 4 de septiembre de 2020, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET, quien es requerido por incurrir en «tráfico de narcóticos».


3. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 4 de noviembre de esa anualidad en Buenaventura (Valle del Cauca), por miembros de la Policía Nacional.


4. Con Nota Verbal No. 2126 del 29 de diciembre de 2020, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET y, el 30 de diciembre de esa anualidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI No 3048, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:


«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»



5. El 15 de enero de 2021, mediante oficio Nro.00000552-DAI-1100 el Ministerio de Justicia envió a la Corte, la documentación presentada por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.



6. Recibida la actuación, con auto de 15 de abril de 2021, se reconoció personería a la defensora y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.


7. Mediante auto del 26 de enero de 2022, se decretó la práctica probatoria requerida por el Ministerio Público y la defensa.


8. Por lo anterior, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, con el propósito de que indicaran si existen o no investigaciones contra JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET.


9. En respuesta, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que contra el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales.


10. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición.


11. Examinado lo anterior, con auto del 24 de febrero de 2022, esta Sala dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.


12. Debidamente notificados, se pronunciaron en el plazo respectivo el Ministerio Público y la defensa.


III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


13. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada indicó que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable, pues los hechos ocurrieron en el territorio de Estados Unidos y fueron realizadas, por lo menos, desde el mes de diciembre de 2016 a junio de 2019, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.


14. La autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente como JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

15. Por tanto, solicitó a esta Corporación se emitiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de TABORDA CLARET.


16. La defensa de JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a su representado, teniendo en cuenta que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional y que se concreta en la existencia de un acto formal en el cual un Estado solicita la entrega de una persona por la presunta comisión de varios delitos relacionados con el narcotráfico.


17. Requirió además verificar de manera rigurosa el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en este tipo de trámites.


IV.CONSIDERACIONES


18. Aspectos generales del trámite de extradición.


18.1.El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


18.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


18.3. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

19. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


19.1. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


19.2. En el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


19.3. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en el exterior en varios países así se dijo en la Nota Verbal Nro. 2126 del 29 de diciembre de 2020 a través de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición: « Una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, la cual, aproximadamente entre 2016 a la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO contrabandea la cocina desde Colombia y Ecuador hacia Panamá, Costa Rica, Guatemala y México. Una porción de esa cocaína es posteriormente importada a los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas son posteriormente transportadas desde los Estados Unidos de nuevo hacia y a través de los países mencionados anteriormente…».


19.4. De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:


la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados...

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