CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64261 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569101

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64261 del 04-10-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP219-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente64261



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



CP219-2023

CUI: 11001020400020230142601

Radicación N.° 64261

Aprobado acta n° 186



Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023).



I. OBJETO DE LA DECISION



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Ramiro Javier Flores Manzano formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



II. ANTECEDENTES


1.- Mediante Nota Verbal No. 0819 del 18 de mayo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Ramiro Javier Flores Manzano. El requerido es nacional ecuatoriano y es solicitado por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la información suministrada en la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.


2.- El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Ramiro Javier Flores Manzano. El 14 de mayo anterior, el requerido fue capturado en la ciudad Cartagena en virtud de la notificación roja de Interpol No. de control A-4132/5-2023 librada en su contra.


3.- A través de la Nota Verbal No. 1138 del 7 de julio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Ramiro Javier Flores Manzano y aportó la documentación que consideró pertinente.


4.- El 7 de julio de 2023, mediante oficio DIAJI No. 2118, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 13 de julio de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


6.- Ramiro Javier Flores Manzano designó una apoderada de confianza para que representara sus intereses al interior de esta causa. El requerido solicitó la aplicación del trámite simplificado a través de su defensora.


7.- El 15 de agosto de 2023, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la petición del sujeto pedido en extradición. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de Ramiro Javier Flores Manzano.


8.- El 31 de agosto de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.


9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera:


9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición.


9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de Ramiro Javier Flores Manzano NO figuran registros de vinculación a procesos penales.


III. CONCEPTO DE LA CORTE



3.1. El trámite simplificado de extradición


10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite.


11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ecuatoriano Ramiro Javier Flores Manzano.


12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.


13.- Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, entonces, a ello procederá.


3.2. Aspectos generales


14.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


15.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, R.. 56386).


16.- Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición


17.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.


18.- Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, entonces, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.


19.- Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997.


20.- De acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente, es posible concluir que la prohibición relacionada con la calidad de los delitos que fundamentan la solicitud no se estructura, puesto que no son delitos políticos sino conductas punibles comunes relacionadas con «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir».


21.- Por lo expuesto, no se evidencia la concurrencia de algún motivo constitucional que pueda impedir la entrega de Ramiro Javier Flores Manzano al Gobierno de los Estados Unidos de América.


3.4. La prohibición de doble juzgamiento


22.- La jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha expuesto que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición internacional. Esa precisión significa que, la afectación al principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).


23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional coincidieron en informar que Ramiro Javier Flores Manzano no tiene, ni ha tenido, procesos o investigaciones pendientes en la jurisdicción colombiana. Por eso, al no existir procesos ni sentencias condenatorias en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem.


24.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige en...

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