CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63119 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550963

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63119 del 23-08-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP236-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenArgentina
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente63119




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP236-2023

Radicación No. 63119

(Aprobado Acta No. 159)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Enoc Valencia Valencia, formulada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia.




ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal MRC 182/22 del 22 de noviembre de 20221, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de Enoc Valencia Valencia para que comparezca a juicio en el marco de la causa NO. 4311/2017, caratulada “Londoño Aguirre, U. y otros s/Inf. Art. 303 del CP, ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, por la presunta comisión de los delitos de usura agravada y asociación ilícita.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, así:


2.1. La Nota Verbal MRC 166/22 del 27 de octubre de 20222, por medio de la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Enoc Valencia Valencia.


2.2. El original de un documento titulado “solicitud de extradición”, fechado en Mar del P. el 11 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata solicita la extradición de Enoc Valencia Valencia con el fin de que comparezca al proceso seguido ante ese estrado bajo la causa No. 4311/20173.


2.3. Copia de la orden de captura nacional e internacional, proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en contra de Enoc Valencia Valencia4.


2.4. Copia de las normas penales extranjeras aplicables al caso5.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio DIAJI 3129 del 27 de octubre de 20226, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal MRC 166/22 de ese mismo día, procedente de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Enoc Valencia Valencia.


3.2. El 28 de octubre de 2022, el Fiscal General de la Nación emitió una resolución7 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición de Enoc Valencia Valencia. Dicha captura se había materializado previamente el 21 de octubre de 2022 en la ciudad de P., con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-7534/9-2022 del 8 de septiembre de 20228.


3.3. Posteriormente, mediante oficio DIAJI No. 3361 del 22 de noviembre de 20229, la Cancillería le envió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC 182/22 de ese mismo día, en la cual se formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de la República Argentina en Colombia. En dicho oficio conceptuó que el tratado aplicable para las partes es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 30 de enero de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 14 de febrero de 2023, se reconoció personería a las abogadas designadas por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias.


3.6. Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por sus defensoras, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 26 de abril siguiente.


3.7. Visto lo anterior, por auto del 28 de abril de 2023, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.


3.8. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. El trámite simplificado de extradición


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano Enoc Valencia Valencia.


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por sus defensoras y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado10, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.


Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.


A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.


Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.


La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.


1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199711 –es decir, 17 de diciembre de 1997– debe indicarse que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición12, los comportamientos atribuidos a Enoc Valencia Valencia habrían ocurrido “(…) desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2018 (…)13.


Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.


2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior14, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en Argentina, se indica que la infracción habría ocurrido en “(…) Mar del Plata...

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