Concepto especial 041109 - 1 de Junio de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43158086

Concepto especial 041109

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44442

DIARIO OFICIAL 44.442 CONCEPTO ESPECIAL 041109 21/05/2001 Impuesto sobre las ventas Ley 633 de 2000 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 156 de 1999, se emite el presente Concepto con el fin de dar a conocer el alcance de las modificaciones introducidas al artículo 424 del Estatuto Tributario (Bienes que no causan el Impuesto) y a las tarifas, por los artículos 26, 27, 31 y 134 de la Ley 633 del año 2000. 1. Bienes que no causan el impuesto. Artículo 27 El artículo 27 de la Ley 633 del 29 de diciembre del año 2000 publicada en el Diario Oficial número 44275 de la misma fecha modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. En consecuencia algunos bienes que se consideraban excluidos pasaron a ser gravados a partir del 1º de enero del año 2001, otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados excluidos continuaron con el mismo tratamiento. Para determinar el tratamiento de un bien, deberán observarse las siguientes reglas: a) Cuando la ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos; b) Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas; c) Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en el bien excluido quedan amparados por la exclusión; d) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos; e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las notas explicativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación. 1.1 Nuevos bienes excluidos ¿ La Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante clasificables en la partida 04.02 y en sus subpartidas. ¿ Las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula clasificables en la partida 19.01. Sin embargo otras preparaciones alimenticias tales como las de sémola, extracto de malta aunque se clasifican en la misma partida no son objeto de exclusión. ¿ Caucho natural de la partida 40.01 y sus subpartidas 40.01.10.00.00, 40.01.21.00.00, 40.01.22.00.00 y 40.01.29.10.00, 40.01.29.20.00 y 40.01.29.90.00. ¿ Las máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, clasificables en la partida 84.32 y sus subpartidas excepto rodillos para césped o terrenos de deporte. ¿ Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas clasificables en la partida 84.33 y sus subpartidas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19. ¿ Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera clasificables en la partida 84.34 y sus subpartidas. ¿ Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas clasificables en la partida 84.36 y sus subpartidas. ¿ Las demás máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o...

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