Concepto ICBF nº 12-2021 - Normativa - VLEX 912377391

Concepto ICBF nº 12-2021

JurisdicciónColombia
Fecha02 Agosto 2021

CONCEPTO ICBF No. 12

Asunto: Interpretación del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 al caso ICBF

Transferencia de inmuebles a título gratuito

Fecha: 02 Agosto del 2021

Cordial saludo:

Por virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 987 de 2012, según el cual es función de la Oficina Asesora Jurídica “conceptuar sobre los asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente” y “compilar y difundir la normativa y la jurisprudencia, y mantener la unidad doctrinaria en su interpretación, en todos los asuntos de competencia e interés del Instituto” (negrilla añadida), y teniendo en cuenta que la Circular 2 de 2012 señala que “las demás dependencias de la estructura organizacional del Instituto se abstendrán de fijar posiciones de tipo jurídico sin la revisión y aprobación de la Oficina Asesora Jurídica”, el suscrito se permite fijar la interpretación que debe darse a la condición establecida en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, según la cual para que sea viable la transferencia de un inmueble a título gratuito la entidad cedente no debe requerirlo para el ejercicio de sus funciones.

Antecedentes

Con motivo del desarrollo de la sesión del Comité de Bienes 003 del 18 de junio de 2021, en la que se analizó la cesión de un bien a una entidad territorial, el Ingeniero Pedro León refirió sobre el inmueble lo siguiente:

“…dentro de las averiguaciones que hizo se encontró que está funcionando para la atención a la primera infancia está infra estructurado desde el año 1976 y no se encontró historial de que se le haya hecho alguna intervención hasta la que se hizo entre finales del año pasado y el primer semestre de este año, entonces estamos hablando de 45 años en los que no se encuentra historial de una intervención (…) como les decía tiene más de 40 años y ha venido construyendo por etapas evidentemente primero que todo no cumple con la norma sismorresistente pues por la antigüedad no sirve entonces, de entrada lo que uno deduce es que va a requerir algún reforzamiento”.

Posteriormente afirma el Ingeniero los daños más representativos encontrados en noviembre del año pasado y lo costos que estos son, destacándose lo siguiente:

“(…) encontraron en su momento una una serie de daños entre el cual el más significativo era la cubierta estaba completamente deteriorada, la cubierta está constituida por tejas de barro y por los requisitos propios urbanísticos del municipio se debe mantener este tipo de cubierta de barro no permiten otro tipo de cubierta en ese municipio entonces pues fue lo primero que se decidió intervenir también se encontraron una serie de daños en algunas en algunas columnas de madera pues no muy significativos pero requerían intervención, entonces también se encontró que las los canales de agua lluvia presentaban gran deterioro también las bajantes no daban capacidad luego cuando llueve mucho o cuando llovía mucho se presentaban desbordamientos además de las goteras algunas tejas plásticas estaban en mal estado aunque la cubierta que la soporta pues relativamente estaba en buenas condiciones, bueno la humedad afectaba algo la pintura no se encontraron grandes fisuras o fallas estructurales sin embargo pues sí está muy claro que por tratarse de un de una institución educativa entonces se deben hacer unas serie de adecuaciones (…) lo que tiene que ver con las áreas las aulas no cumplen el área mínima, en este momento estamos comparándolo con la norma vigente a partir del año 2016 entonces las aulas no cumplen con las áreas mínimas por cada estudiante ni tampoco la cocina, ni tampoco el comedor, ni tampoco los baños tampoco en bueno el número de baterías sanitarias no cumple no existe absolutamente ninguna ningún cumplimiento de la norma para el acceso de personas con movilidad reducida , las puertas que estaban en su momento en las aulas de madera ante una emergencia pues no son no es fácil la no era fácil la evacuación entonces pues eso había que intervenirlo lo mismo pasaba con las ventanas peligrosas para los niños, no tiene pues digamos, ningún tipo de alarma en caso de emergencia no existe la red contra incendios entonces pues para rematar definitivamente pues como lo dice al comienzo como no cumple la NSR-10 ya tenemos que hablar en este momento al menos de un reforzamiento estructural y eso es en extremo costoso, con respecto a los servicios públicos pues no hay ningún inconveniente las redes eléctricas e hidrosanitarias estos son uno de los puntos débiles las redes que se encontraron en su momento no o sea no existe ni siquiera planos no existen cálculos de cargas a medida que se ha necesitado pues se han ido digamos utilizando por parte de los operadores de cables de derivaciones pues de tipo manual sin ningún tipo de soporte en fin, se encontraron cables regados por las paredes en algunos otros casos pues utilizaron tuberías de PVC Entonces definitivamente no cumple la, el reglamento para el reglamento técnico de instalaciones eléctricas ni el reglamento técnico para la iluminación, se encontraron una serie de tubos fluorescentes con muchos problemas y los toma corrientes que se encontraron no cumplen los requisitos para ni para estar en zona donde hay niños ni siquiera para las normas técnicas mínimas existentes, sí para prevenir riesgo de descargas eléctricas en sí como les decía ahí se presentaban muchas humedades y no son toma corrientes y demás elementos no son los apropiados para ese ambiente, entonces con respecto a las redes y demás se encontró lo siguiente como les decía no cumple la RETIE la acometida no es la apropiada es una acometida muy vieja los tableros eléctricos, solamente se encontró un tablero de circuitos eléctricos muy antiguo en donde no dice nada no sé identifica fácilmente está todo compartido y cómo ha tenido mucha intervención a lo largo del tiempo pues realmente ni siquiera se sabía cómo se podía controlar las diferentes zonas del CDI y pues para ir un poco más allá los cables alambrados y demás, pues no cumplen con la norma que debería estar cumpliendo en este momento qué son pues elementos no tóxicos que sean resistentes a incendio etcétera etcétera (…)”

Bajo ese contexto, se hace necesario determinar la aplicabilidad del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 que dispone que las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, podrán transferir a título gratuito sus inmuebles fiscales a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de vivienda e infraestructura siempre y cuando “no los requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Problema jurídico

Según lo expuesto en precedencia, es necesario responder el siguiente interrogante:

¿El artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 permite que el ICBF transfiera a título gratuito inmuebles de su propiedad a entidades del orden territorial (especialmente aquellos que actualmente están en uso), a fin de que estas efectúen las adecuaciones de infraestructura necesarias para que la atención a niños y niñas se haga en condiciones aptas y eficaces, teniendo en cuenta que dicha norma prohíbe la transferencia del bien cuando la entidad cedente los requiere para el ejercicio de sus funciones?

Para dar respuesta al problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) fines esenciales de la acción estatal y principios orientadores de su actuación, (ii) deberes de distribución eficaz y eficiente de los bienes estatales y de adecuación de la infraestructura, (iii) deber de defensa del patrimonio público: administración eficiente que evite el detrimento patrimonial, (iv) la interpretación de las leyes en el sistema jurídico colombiano y (v) análisis del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 para el caso ICBF.

Fines esenciales de la acción estatal y principios orientadores de su actuación

Uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2), por ende, todas las decisiones y actuaciones de las autoridades deben estar orientadas al cumplimiento de ese propósito. Al Estado —dice la Corte Constitucional— le corresponde “la realización de actos y la formulación de políticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y económico no sean de carácter meramente retórico sino que tengan, cada vez más, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del país” (C-1165 de 2000). Uno de los actores responsables de ese cometido es la administración pública, que tiene como mira “el servicio al interés general como objetivo fundamental” (C-826 de 2013).

Pues bien, la función administrativa atribuida a las autoridades debe ser ejercida con arreglo a los principios constitucionales y legales que rigen su ejercicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente (C-118 de 2018):

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