Concepto nº 220-156602, de Superintendencia de Sociedades, de 5 de Noviembre de 2013 - Normativa - VLEX 498242999

Concepto nº 220-156602, de Superintendencia de Sociedades, de 5 de Noviembre de 2013

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No.2013-01-374054, en la que solicita

que se rectifique el concepto contenido en el Oficio 220- 058026 de 25 de julio de 2012, a

través del cual esta Superintendencia expuso las conclusiones a que hubo lugar, luego de

la revisión efectuada a los diversos pronunciamientos existentes en torno al tema de la

cesión y la adjudicación de cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y

particularmente de las consideraciones y las argumentos de orden normativo y

jurisprudencial que le han servido de apoyo al criterio que de tiempo atrás ha sostenido,

frente la adjudicación de cuotas originada en la liquidación voluntaria de la sociedad

conyugal, conclusiones que el Comité de Integración Jurídica y Doctrinal encontró

ajustados en todo a derecho y constituyen la doctrina vigente de esta Entidad en la

materia, específicamente en el sentido de que concluir que:

“…transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, bien que sea derivada de

la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial o, de la

liquidación de la sociedad conyugal aunque sea voluntaria, no comporta el sometimiento

al derecho de preferencia, lo que no obsta para que el ingreso del tercero (aquel que no

tiene la calidad de socio) , deba contar en todo caso con la aprobación de la junta de

socios adoptada con el voto favorable de un numero plural de socios que represente la

mayoría absoluta de los socios, según lo exigen los artículos 358 numeral 1º y 359 del

Código citado, independientemente de que en la sociedad se encuentre o no previsto el

derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como se ha confirmado, no

resultan aplicables.”

Contrario a las razones que en la oportunidad anterior se esgrimieron y que llevaron a

analizar una vez más el tema, cuando lo que se cuestionó fue el criterio de la Entidad al

considerar que el derecho de preferencia y por ende el procedimiento que conlleva el

mismo, no resulta obligatorio tratándose de la adjudicación de cuotas que se lleve a cabo

por razón de la liquidación de sociedad conyugal voluntaria por las razones que han sido

ampliamente debatidas en el plano doctrinario, ahora manifiesta Usted que es errada y

que vulnera la ley la conclusión que en tal sentido se reiterara en el oficio citado, porque la

exigencia legal en virtud de la cual se exige contar con la aprobación de la Junta de

Socios para el ingreso como socio del cónyuge adjudicatario de unas cuotas sociales

como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a su juicio

“constituye una intromisión de la Superintendencia, y de terceros en un asunto netamente

familiar”, además de que es “un requisito ausente en toda la legislación civil y de familia”,

apreciación frente a la cual es preciso llamar desde ya la atención, en que lejos de ser

una arbitrariedad creada por esta superintendencia como ud afirma, se trata de una

exigencia que tiene un claro soporte normativo de orden legal, que si bien no hace parte

de la legislación civil y de familia, sí está expresamente consagrado en la legislación

comercial y como tal, es norma de derecho positivo y de obligatorio cumplimiento para los

fines que la institución en su marco natural regula. En efecto, de conformidad con el numeral 1º, artículo 358 del Código de Comercio, una de

las atribuciones reconocidas de manera expresa a los socios en las sociedades de

responsabilidad limitada, es la de resolver todo lo relativo a la cesión de cuotas, “así...

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