Concepto nº 220-156602, de Superintendencia de Sociedades, de 5 de Noviembre de 2013
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No.2013-01-374054, en la que solicita
que se rectifique el concepto contenido en el Oficio 220- 058026 de 25 de julio de 2012, a
través del cual esta Superintendencia expuso las conclusiones a que hubo lugar, luego de
la revisión efectuada a los diversos pronunciamientos existentes en torno al tema de la
cesión y la adjudicación de cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y
particularmente de las consideraciones y las argumentos de orden normativo y
jurisprudencial que le han servido de apoyo al criterio que de tiempo atrás ha sostenido,
frente la adjudicación de cuotas originada en la liquidación voluntaria de la sociedad
conyugal, conclusiones que el Comité de Integración Jurídica y Doctrinal encontró
ajustados en todo a derecho y constituyen la doctrina vigente de esta Entidad en la
materia, específicamente en el sentido de que concluir que:
“…transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, bien que sea derivada de
la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial o, de la
liquidación de la sociedad conyugal aunque sea voluntaria, no comporta el sometimiento
al derecho de preferencia, lo que no obsta para que el ingreso del tercero (aquel que no
tiene la calidad de socio) , deba contar en todo caso con la aprobación de la junta de
socios adoptada con el voto favorable de un numero plural de socios que represente la
mayoría absoluta de los socios, según lo exigen los artículos 358 numeral 1º y 359 del
Código citado, independientemente de que en la sociedad se encuentre o no previsto el
derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como se ha confirmado, no
resultan aplicables.”
Contrario a las razones que en la oportunidad anterior se esgrimieron y que llevaron a
analizar una vez más el tema, cuando lo que se cuestionó fue el criterio de la Entidad al
considerar que el derecho de preferencia y por ende el procedimiento que conlleva el
mismo, no resulta obligatorio tratándose de la adjudicación de cuotas que se lleve a cabo
por razón de la liquidación de sociedad conyugal voluntaria por las razones que han sido
ampliamente debatidas en el plano doctrinario, ahora manifiesta Usted que es errada y
que vulnera la ley la conclusión que en tal sentido se reiterara en el oficio citado, porque la
exigencia legal en virtud de la cual se exige contar con la aprobación de la Junta de
Socios para el ingreso como socio del cónyuge adjudicatario de unas cuotas sociales
como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a su juicio
“constituye una intromisión de la Superintendencia, y de terceros en un asunto netamente
familiar”, además de que es “un requisito ausente en toda la legislación civil y de familia”,
apreciación frente a la cual es preciso llamar desde ya la atención, en que lejos de ser
una arbitrariedad creada por esta superintendencia como ud afirma, se trata de una
exigencia que tiene un claro soporte normativo de orden legal, que si bien no hace parte
de la legislación civil y de familia, sí está expresamente consagrado en la legislación
comercial y como tal, es norma de derecho positivo y de obligatorio cumplimiento para los
fines que la institución en su marco natural regula. En efecto, de conformidad con el numeral 1º, artículo 358 del Código de Comercio, una de
las atribuciones reconocidas de manera expresa a los socios en las sociedades de
responsabilidad limitada, es la de resolver todo lo relativo a la cesión de cuotas, “así...
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