Concepto nº 220-192896, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Noviembre de 2013
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula la siguiente consulta: “Un
accionista solicita que le sea levantada la prenda de sus acciones debido a que la
sociedad a la que se le habían pignorado dichas acciones fue liquidada y en las actas de
liquidación no se expresó nada de esas acreencias; igualmente manifiesta que las
acreencias fueron contraídas hace más de treinta años, operando ya el fenómeno de la
prescripción extintiva, pero este no ha sido declarado por ninguna autoridad. Qué decisión
debe tomar el Representante Legal cuando está ante esta situación, es decir, ante un
accionista que solicita que se le despignoren su propias acciones, si está imposibilitado
para que el acreedor autorice esto o de un paz y salvo, por ya no existir, por no haber otra
sociedad que continuara desarrollando las actividades de las sociedades liquidades (Sic)
y por el liquidador ya (Sic) no estar facultado para el efecto, además con la anotación de
que aunque el manifieste que la prescripción extintiva ya ha operado, esta no ha sido
declarada por ninguna autoridad y es imposible pretenderlo judicialmente pues no existe
el demandado?
En primer lugar, previo hacer referencia a la situación planteada, en primer lugar, es
preciso advertir que en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la facultad de la Superintendencia de
Sociedades para absolver consultas vía administrativa se circunscribe a emitir una opinión
de carácter general y en abstracto sobre asuntos societarios regulados en la Legislación
Mercantil, por lo que le está vedado pronunciarse sobre asuntos particulares y concretos,
opinión, por demás sin carácter obligatorio, que aportará elementos de juicio al interesado
para que adopte las decisiones y/o adelante las acciones que considere pertinentes.
Establecida la competencia de la Entidad y luego de examinar la situación planteada, es
pertinente tener en cuenta que el asunto se circunscribe a la facultad que tiene un
accionista o asociado de dar sus acciones, cuotas o partes de interés en “prenda”, por
ejemplo, como garantía de pago de una obligación propia o ajena, acto que se
perfecciona mediante el registro de la misma en el libro de acciones o socios
correspondiente (Art. 410 del C. de Co.), es así como se concluye que la prenda surge de
un contrato o convenio donde participan exclusivamente el titular de las mismas y su
acreedor o acreedores a quienes se les otorga la garantía, limitándose la actuación del
administrador o representante legal de la compañía al perfeccionamiento del negocio a
través del registro.
Visto entonces que la prenda como garantía de pago se constituye a favor del acreedor
prendario, es claro que ésta subsistirá hasta tanto acreedor y deudor prendarios informen a la sociedad sobre la cancelación de la misma en lo que se refiere no solo al registro
correspondiente sino a las anotaciones respecto de aquellos derechos económicos y/o
políticos inherentes a la calidad de socio o accionista que hubieren sido conferidos al
acreedor garantizado, de ser el caso. (Arts. 411 Cód. Ib.), circunstancia que determina
que no es función del representante legal de la sociedad en la que uno de sus accionistas
pignoró sus acciones o cuotas el llamado a cancelar el registro por el hecho de que la
sociedad acreedora haya sido liquidada.
Pese a lo indicado en el escrito de consulta, el Despacho es de la opinión que el deudor
prendario, si en el texto del documento en que conste el contrato de prenda no se hubiere
estipulado fecha de vencimiento de la obligación (Art. 1209, Núm. 4 del C de Co.), podría
intentar la prescripción como modo de extinguir las acciones o...
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