Concepto jurídico de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios 87 de 2009 senado - 8 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451370674

Concepto jurídico de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios 87 de 2009 senado

CONCEPTO JURÍDICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 87 DE 2009 SENADO. por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de ¿servicios públicos esenciales

CONCEPTO JURIDICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 87 DE 2009 SENADO

por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de ¿servicios públicos esenciales¿.

Bogotá, D. C.,

Doctor

JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA

Secretario General

Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Observaciones al Proyecto de ley número 87 de 2009 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de ¿servicios públicos esenciales¿.

Estimado doctor España:

Con el fin de aportar argumentos para el debate del proyecto de ley de la referencia, tengo el gusto de, presentar el análisis efectuado por esta Superintendencia respecto de su constitucionalidad y conveniencia.

Antes de exponer nuestros comentarios, es importante señalar que la entidad comparte lo expresado en la exposición de motivos sobre la obligatoriedad para el Estado colombiano, como parte del ¿bloque de constitucionalidad, de armonizar su legislación laboral con los convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización internacional[1][1].

Por tanto, la SSPD concuerda en que la determinación de los ¿servicios públicos esenciales¿2en la legislación interna, como categoría jurídica que permite válidamente la limitación del derecho a la huelga de los trabajadores, debe obedecer, en buena medida, lo dispuesto en dichos convenios y doctrina.

En ese orden de ideas, a continuación pasamos a efectuar las siguientes observaciones frente a aquellos artículos del proyecto que revisten mayor importancia para la SSPD.

1°. Artículo 1°.

  1. El proyecto de ley es impreciso e incompleto en la determinación de los servicios públicos esenciales

    El artículo 1° del proyecto de ley establece:

    ¿Artículo 1°. Modifíquese el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así.

    Artículo 430. De conformidad con la Constitución Nacional y las normas Internacionales del Trabajo, contempladas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, se restringe el derecho de huelga a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios públicos esenciales, definidos para efectos de la presente ley como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

    Para este efecto se consideran como funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado a los ministros y viceministros de Estado; los directores de departamentos administrativos; los presidentes y vicepresidentes de empresas industriales y comerciales del Estado; los alcaldes y gobernadores con sus respectivos gabinetes; los congresistas, diputados y concejales; los funcionarios de las Altas Cortes y las Fuerzas Armadas.

    Igualmente para efectos de las restricciones contenidas en este artículo, se consideran servicios públicos esenciales las siguientes actividades;

    a) La prestación de servicios de salud en el sector de hospitalización, cirugía y urgencias.

    b) Los servicios de abastecimiento de agua.

    c) El servicio telefónico.

    d) Los servicios de electricidad.

    e) El control de tráfico aéreo.¿ (Las subrayas son nuestras).

    Lo primero que debe advertirse es que, dentro de los servicios públicos esenciales que menciona el artículo 1° del proyecto, no están incluidos los servicios de alcantarillado, aseo, distribución de gas combustible y actividades complementarias, los cuales, al quedar excluidos, afectan negativamente los artículos y de la Ley 142 de 1994.

    En efecto, el artículo 1° del proyecto de ley ¿que pretende modificar el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo¿ considera como servicios públicos esenciales las siguientes actividades:

    En segundo lugar, tampoco hay una clara justificación de dicha exclusión, porque, al acudir al bloque de constitucionalidad, se encuentra que en la lista de los servicios considerados por la OIT como no esenciales, no aparecen los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, aseo y distribución de gas combustible.

    La fuente del contenido del artículo 1° del proyecto de ley es el párrafo número 544 de la recopilación de decisiones de la OIT[2][2], en el cual aparece una lista que no es restrictiva. Esta lista simplemente enuncia servicios, en relación con los cuales ya ha habido un pronunciamiento en que han sido calificados como ¿esenciales¿. De modo que no es contrario al derecho internacional incluir otros servicios.

    La inclusión de otros servicios es posible, por cuanto la misma OIT señaló:

    ¿541. Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población.

    (Véase 265.o informe, caso núm. 1438 (Canadá), párrafo 398.)¿. (La subraya es nuestra).

    Por supuesto, la calificación de servicios distintos de los de la lista del párrafo 544 (fundamento del artículo 1° del proyecto de ley) como ¿esenciales¿, no puede hacerse de manera arbitraria, pues se trata de un concepto con base en el cual se impondrán restricciones al derecho de huelga.

  2. La prestación de servicios de salud en el sector de hospitalización, cirugía y urgencias.

  3. Los servicios de abastecimiento de agua.

  4. El servicio telefónico.

  5. Los servicios de electricidad.

  6. El control de tráfico aéreo.

    Es posible que se interprete que el mencionado artículo 430 propuesto es una...

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