Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 14 de 2009 senado - 28 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451370162

Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 14 de 2009 senado

CONCEPTO JURÍDICO MINPROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY 14 DE 2009 SENADO. mediante la cual se crean los Barcos de ADN se reglamenta el manejo del ADN para salvar vidas

CONCEPTO JURIDICO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NUMERO 14 DE 2009 SENADO

mediante la cual se crean los Barcos de ADN se reglamenta el manejo del ADN para salvar vidas.

10000

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2009

Doctor

JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA

Secretario Comisión Séptima

Senado de la República

Ciudad.

Referencia: Proyecto de ley número 14 de 2009 Senado, ¿mediante la cual se crean los Bancos de ADN y se reglamenta el manejo del ADN para salvar vidas¿.

Señor Secretario:

En la Comisión Séptima del Senado de la República cursa la iniciativa parlamentaria de la referencia, la cual está pendiente de rendir ponencia para primer debate, en consecuencia consideramos oportuno dar a conocer el concepto institucional en relación con su contenido desde la óptica del Sector de la Protección Social, tomando como documento base el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 591 del 23 de julio de 2009.

I. ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

Estudiado el texto del proyecto de ley, su marco legal y la exposición de motivos, cuyo objeto es establecer las normas para utilizar, almacenar y disponer del material genético y de las células madre de las personas, en todas las etapas de su ciclo de vida y garantizar que se respeten sus derechos, acorde con la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia, consideramos que la iniciativa legislativa se adecua al contenido del artículo 158 de dicho ordenamiento que hace referencia a la unidad de materia.

En lo atinente al alcance del artículo 158 de la Carta Política, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte Constitucional; a continuación citamos apartes de la Sentencia C-233 de 2003, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, en la que expresó:

¿(...)

La Corte ha considerado que se viola el principio de unidad de materia cuando no hay ninguna relación objetiva y razonable entre el contenido de la norma impugnada y el tema general de la ley de la cual hace parte. Corte Constitucional. Sentencias C-544/93 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-523/95 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-052/97 MP: Carlos Gaviria Díaz; C-648/97 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiteradas en las sentencias C-510/01 y C-1144/01, y C-233/02, MP: Alvaro Tafur Galvis, entre otras. Esta concepción amplia de la unidad de materia, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 158 Superior prescribe una concepción amplia del significado de unidad de materia, para facilitar el desarrollo legítimo de la función legislativa. Al respecto puede verse la Sentencia C-443/97 MP: Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, en la sentencia C-648/97 se afirmó que ¿A juicio de esta Corporación, el principio de unidad de materia deber ser entendido de manera amplia y global, es decir, que solo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte¿ se basa en el respeto del principio democrático reflejado en la actividad legislativa....

(¿)¿.

Analizado el proyecto de ley a la luz de la jurisprudencia transcrita, se observa que su contenido resulta coherente con el postulado constitucional de unidad de materia, como quiera que está referido a garantizar que todos los ciudadanos tengan derecho al uso de su genoma y de sus células madre.

De otra parte, encontramos que no existe correspondencia entre el título y sus desarrollos, pues en el mismo se indica que se reglamenta el ADN para salvar vidas pero esas expresiones no vuelven a ser utilizadas en el cuerpo de la iniciativa.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento constitucional no trata directamente este aspecto[1][1], existen una serie de disposiciones aledañas que deben ser tenidas en cuenta en cualquier regulación que se adopte como son el respeto a la dignidad humana (art. 1º), el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del Estado (art. 7º), el derecho a la intimidad y al dato (art. 15), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la prohibición de la esclavitud o de la trata de seres humanos en todas sus formas (art. 17), la primacía de los tratados y convenios ratificado por el Congreso de la República y que reconocen derechos humanos (art. 93). A la par debe tenerse en cuenta que es un derecho de la persona el lograr los más altos niveles de salud, conforme a la tecnología existente, (art. 49) así como la garantía de la búsqueda del conocimiento (art. 71) y el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones (art. 70) y la libertad de cátedra (art. 69). Obviamente, cualquier regulación que se adopte debe contemplar esta orientación garantista cuyo fin y objetivo último es el ser humano.

La Corte Constitucional en Sentencia C-505 de 2001, Expediente D-3222, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, hizo una referencia al tema enfatizando en los riegos implícitos de trabajar con la vida en los siguientes términos:

¿ (¿)

6. Es sabido, a propósito de las ciencias en general, que la aplicación de los conocimientos científicos (tecnología) afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene consecuencias en la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano.

Los resultados que arroja la investigación biológica no solo comparten ese riesgo, común a toda experimentación científica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida. En efecto, no es difícil arribar a la conclusión de que los resultados de las investigaciones biológicas tienen incidencia directa en el grupo de especímenes orgánicos (dentro de la cual, por supuesto, se incluye al hombre), pues son ellos quienes habrán de resultar afectados por la correcta o incorrecta -muchas veces ignorante o imprecisa-, aplicación de las leyes o hipótesis de la ciencia.

Así, la tecnología ha aprovechado los beneficios de los cuerpos vivos tanto para introducir medicamentos, optimizar cosechas, replicar animales como para construir armas biológicas[2][2]. Dado que se trata de una ciencia empírica, la Biología es incapaz de ejercer un control absoluto sobre los resultados de sus investigaciones. La manipulación irresponsable (pero también, incluso, la más diligente) de bacterias, microbios, gérmenes y virus, es incapaz de pronosticar el alcance preciso de las consecuencias que una mutación a escalas microscópicas pueda tener en el escenario general de la biosfera.

Las investigaciones en ingeniería genética, que constituyen, a decir verdad, una de las más impresionantes revoluciones del milenio pasado (después de la revolución industrial y posteriormente, de la informática), han marcado el inicio de una nueva generación de estructuras biológicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque auguran promisorios avances en el bienestar del hombre del mañana[3][3], suponen un riesgo inédito en cuanto a la transmutación de las estructuras vitales -tal como se conocen hoy día- e implican el replanteamiento de conceptos antropológicos esenciales, la reordenación de los fundamentos operacionales en políticas de salubridad, seguridad y bienestar públicos, así como la valoración contemporánea de inveterados principios éticos[4][4]¿.

Adicionalmente, una parte del debate de constitucionalidad quedó en vilo cuando la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-775 de 2006 (igualmente en la Sentencia C-555 de 2005), se declaró inhibida. A su turno, el Procurador General de la Nación, frente al tipo penal contenido en el artículo 133 y en el proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia en cita, señaló:

¿Para la Procuraduría, la clonación u otros procedimientos de creación de seres humanos idénticos es un hecho que atenta contra la dignidad humana, que es la que confiere al individuo el carácter de único e irrepetible, condición esencial de la persona y que debe prevalecer frente a posiciones extremas individualistas así como ante la libertad de experimentación científica.

La penalización de la clonación se convierte en una medida preventiva, tendiente a evitar riesgos desconocidos en la especie humana, resultantes de este proceso y a impedir que los seres humanos se conviertan en ¿objetos¿ de investigación científica, en donde puedan resultar vulneradas la vida e integridad, puntualizó el jefe del Ministerio Público.

(¿)

De otra parte, manifestó que¿¿ resulta desmesurado señalar que la disposición afecta la supervivencia de la especie humana, pues no estamos frente a ninguna situación de extinción de la especie que nos haga recurrir a técnicas o procedimientos artificiales de reproducción de seres humanos idénticos, como único recurso de supervivencia de la especie humana y, aun en este caso, no es un método técnicamente posible ni, por lo menos por ahora, éticamente aceptable¿.

No obstante, la disposición demandada no prohíbe la investigación científica en esta materia, únicamente limita las actividades de clonación reproductiva humana, sin establecer ningún tipo de estigmatización a quienes realizan estas investigaciones, pues la misma resulta aceptable con fines investigativos relativos a la agroindustria y terapéuticos.

Adicionalmente, el Procurador señaló que Colombia tomó como referencia principal para penalizar la clonación, la declaración universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, así como los lineamientos establecidos por la UNESCO al respecto, por lo tanto, no es cierto que la disposición que prohíbe esta práctica esté fundamentada en una...

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