Concepto jurídico Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral a la Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 129 de 2022 Senado, por medio del cual se garantiza el acceso a productos de higiene menstrual a las personas que los necesiten y se dictan otras disposiciones - 12 de Septiembre de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 950454870

Concepto jurídico Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral a la Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 129 de 2022 Senado, por medio del cual se garantiza el acceso a productos de higiene menstrual a las personas que los necesiten y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación12 Septiembre 2023
Número de Gaceta1246
Página 16 Martes, 12 de septiembre de 2023 Gaceta del Congreso 1246
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE MEDICINA
INTEGRAL A LA PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 129 DE 2022 SENADO
por medio del cual se garantiza el acceso a productos de higiene menstrual a las personas que los
necesiten y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, septiembre 11 de 2023
Honorable Senadora
MARTHA ISABEL PERALTA
Ponente Proyecto de Ley 129/2022 Senado
Congreso de la República
Ciudad
Referencia: Comentarios a la Ponencia para 2º debate del Proyecto de Ley 129/2022
Senado - Por medio del cual se garantiza el acceso a productos de higiene menstrual a las
personas que los necesiten y se dictan otras disposiciones.
Honorable Senadora,
En relación con el Proyecto de Ley de la referencia, el cual fue aprobado en primer debate
por parte de la Comisión 7ª de Senado, y del cual no se ha conocido hasta la fecha concepto
de las carteras de Salud y de Hacienda, consideramos de la mayor importancia que para
los debates que se avecinan, sean revisados y considerados los siguientes argumentos,
teniendo en cuenta que contiene varios aspectos que generan preocupación frente a los
recursos del Sistema de Salud y obligaciones de las EPS.
Si bien el espíritu del proyecto de ley obedece a criterios protección y dignidad de las
personas que menstrúan, por cuanto busca reconocer y garantizar el acceso a los
productos de higiene que requieran, con un enfoque de poblaciones vulnerables, también
es cierto que se requiere un mayor análisis sobre el alcance e impacto de algunos apartes
y artículos que esta iniciativa incorpora, para efectos de garantizar los recursos requeridos
y la eficacia del derecho allí propuesto.
En especial, quisiéramos referirnos a lo previsto en el artículo 3 que señala:
Artículo 3. Suministro de productos de higiene menstrual. El suministro de
productos de higiene menstrual de las personas que menstrúan que pertenezcan a
los estratos 1 y 2 a poblaciones étnicas y a la población habitante de calle,
corresponderá a las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo
y subsidiado, o quienes hagan sus veces, al que se encuentren afiliados, o en su
defecto, a las Secretarías de Salud municipales, distritales o departamentales.
Parágrafo 1. Los productos de higiene menstrual que se entreguen a las personas
que menstrúan, en concordancia con lo establecido en la presente ley, deberán
contar con condiciones de calidad, idoneidad y eficacia, salvaguardando la
situación particular de la persona que menstrúa y en procura de la preservación
del medioambiente.
Parágrafo 2. En todo caso se respetará el derecho de las personas que menstrúan
a elegir el insumo que consideren adecuado de acuerdo a sus convicciones
personales, su identidad étnica y cultural, y otros criterios que consideren.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará en un término
no superior a los seis meses lo contenido en la presente ley.”
Del anterior artículo se derivan las siguientes preocupaciones que pasamos a explicar:
Importancia de deslindar las competencias del sector salud con otros sectores.
- Servicios sociales complementarios
La incorporación de este artículo 3, pone nuevamente sobre la mesa la preocupación sobre
los recursos que el Sistema de Salud y el Estado han pagado vía tutelas, recobros, techos
o presupuestos máximos, en servicios sociales complementarios que no necesariamente
constituyen servicios de salud, pero que son reclamados por vía judicial para recibir entre
otros, aspectos relacionados con alimentación (leche, suplementos, etc), higiene
(pañales, paños, toallas etc), alojamientos, sillas de ruedas, transporte, traslados, por
citar algunos ejemplos.
Si bien estos servicios de higiene personal son requeridos por las personas, se debe analizar
con mayor profundidad, si realmente corresponden a servicios que deban ser cubiertos
por el Sistema de Salud dado que no corresponden a un servicio ni tecnología en salud
propiamente dichos, o si quizás sea el momento de pensar como país, en un Sistema de
Protección Social con recursos propios, que busque proveer y resolver estas necesidades
expresadas en servicios sociales complementaros de la población.
Mientras que no exista una definición clara de competencias entre lo que realmente
corresponde a este sector como un servicio o tecnología en salud propiamente dicho, y lo
que corresponde a otros sectores, persistirá este tipo de situaciones que no se
compadecen de los recursos limitados del SGSSS y su destinación específica por mandato
legal.
Con base en lo anterior, esta obligación de suministro de elementos de aseo requerida por
la población menstruante en condiciones de vulnerabilidad, consideramos debería estar
en cabeza directa del Estado y podría ser suministrado a través de los entes territoriales
o Secretarías de Salud.
Se crea una nueva obligación para las EPS, sin fuente adicional de
financiamiento
.
Este proyecto atribuye a las EPS la obligación de suministrar elementos de aseo a la
población menstruante que pertenezcan a los estratos 1 y 2 a poblaciones étnicas y a la
población habitante de calle, sin definir una fuente de recursos adicional, toda vez que
estos productos de higiene no fueron considerados en el cálculo de UPC realizado por el
Ministerio de Salud ni hacen parte del Plan de Beneficios en Salud.
Sin perjuicio del entendimiento del concepto de salud como un estado de bienestar total,
es necesario deslindar las responsabilidades del sector salud, las de salud pública y
aseguramiento. Lo anterior cobra importancia toda vez que, el asignar nuevas obligaciones
a las EPS sin generar una fuente adicional de financiamiento, sin tener un análisis de lo
que esto podría llegar a costar, podría entenderse como una desviación de los recursos
limitados y finitos de la salud. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional:
“Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales
porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de
la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de
solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio
de salud. El diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en
forma específica lo s destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el
Plan Obligatorio d e Salud, todos elementos constitutivos de la renta parafiscal
(Sentencia C 821 de 2001. MP Jaime Córdoba Triviño)
En este orden de ideas la obligación de brindar elementos de higiene exige que se defina
una fuente de recursos diferente.
Señala el artículo 48 de la Constitución que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos
de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.
En el mismo sentido, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 advierte que : “No se podr án
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella.”
La Ley Estatutaria de la Salud, reitera este mandato constitucional en su artículo 25 al
señalar: “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen
destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos
constitucional y legalmente.”
La nueva obligación atribuida a las EPS constituye una clara vulneración de las normas
citadas, toda vez que los elementos de higiene no corresponden a prestaciones propias de
salud, ni deben estar con cargo a sus recursos parafiscales.
Al respecto es importante recordar lo establecido por la Ley Estatutaria que señala:
Artículo 6°. “Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e
interrelacionados:
(…) i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime
apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el
goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas
constitucionales de sostenibilidad fiscal; (…)
k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y
económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el
derecho a la salud de toda la población. (…)”
Además de las normas anteriormente anotadas, reiteramos la importancia de establecer
fuentes de financiación, el cual es un requisito exigido por el artículo 7 de la Ley 819 de
2003, que establece que todo proyecto de ley debe hacer explícita su compatibilidad con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y debe incluir expresamente en la exposición de motivos
y en las ponencias, los costos fiscales y la fuente de ingreso adicional generada para el
respectivo financiamiento.
Necesidad de delimitar el alcance del Parágrafo 2 del Artículo 3 del Proyecto
de Ley
El parágrafo 2 del artículo 3 señala que:
Parágrafo 2. En todo caso se respetará el derecho de las personas que menstrúan
a elegir el insumo que consideren adecuado de acuerdo a sus convicciones
personales, su identidad étnica y cultural, y otros criterios que consideren.
Consideramos que esta redacción debe ser ajustada toda vez que, independientemente
de la fuente de financiación, debe tenerse un criterio de racionalidad en el suministro de
estos elementos.
La redacción quizás podría orientarse en el sentido de que si bien la persona puede escoger
dentro de los diferentes productos que se ofrecen de acuerdo con sus convicciones
personales (tampones, toallas o copa menstrual), estos siempre se entregarán bajo
criterios coherentes con las necesidades de una persona.
Agradecemos la atención prestada y quedamos atentos al desarrollo del proyecto en los
debates restantes en el Congreso de la República.
Cordialmente,
Ana María Vesga
Presidente Ejecutiva
ACEMI
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