Concepto jurídico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al Proyecto de ley número 98 de 2022 Senado, por la cual se crea la licencia ambiental para la fase de exploración minera y se dictan otras disposiciones - 13 de Octubre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 913238335

Concepto jurídico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al Proyecto de ley número 98 de 2022 Senado, por la cual se crea la licencia ambiental para la fase de exploración minera y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación13 Octubre 2022
Número de Gaceta1253
G 1253 Jueves, 13 de octubre de 2022 Página 25
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 98 DE 2022 SENADO
por la cual se crea la licencia ambiental para la fase de exploración minera y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2022
Honorable Senadora
ISABEL CRISTINA ZULETA
Congreso de la República
Correo electrónico: Isabel.zuleta@senado.gov.co
Carrera 7 No. 8 - 68 – Oficinas 225b y 227b, Edificio Nuevo del Congreso
Ciudad
Asunto: Consideraciones frente al Proyecto de Ley 098 de 2022 S “Por la cual se
crea la licencia ambiental para la fase de exploración minera y se dictan otras
disposiciones”.
Respetada Senadora
De acuerdo con el compromiso adquirido en el marco de la reunión que se llevó a cabo el
7 de octubre del año en curso, atentamente se remiten las consideraciones
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de la entidad
en relación con el proyecto de ley del asunto, elaboradas por la Subdirección de Evaluación
de Licencias Ambientales y por la Oficina Asesora Jurídica, de la siguiente manera:
I. Línea de tiempo licencia ambiental en exploración en materia minera
en su título VI artículos 27, 28 y 29 contempló la Declaración de Efecto Ambiental, como un
requisito para aquellas obras o actividades que puedan producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables, al ambiente o introducir modificaciones considerables o
notorias al paisaje, sin distinción de la etapa en la que se contemplara el proyecto, esto es,
exploración o explotación.
Posteriormente, la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se
dictan otras disposiciones”, en su título VIII, artículo 52, numeral 2 señaló la obligatoriedad
de la licencia ambiental para los proyectos de ejecución de gran minería sin hacer alusión
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Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020.
a la fase de exploración o explotación, es decir que la licencia ambiental, se previó para la
totalidad de las actividades mineras (exploración y explotación).
Mediante el Decreto 1753 de 1994, se reglamentaron los títulos VIII y XII de la Ley 99 de
1993 sobre licencias ambientales, estableciendo como competencia del Ministerio del
Medio Ambiente el otorgamiento de licencias ambientales para:
Ejecuciones de proyectos de gran minería, entendiendo éstos como, la exploración,
montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición,
procesamiento y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones
y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas.
En el caso de la mediana y pequeña minería, se estableció que era de competencia de las
corporaciones autónomas regionales, el otorgamiento de licencias ambientales para:
1. Actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, y depósito de los
recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña
minería.
Como se aprecia, tanto las actividades de exploración, como de explotación minera,
estaban sujetas a la obtención de una licencia ambiental.
Mediante el Decreto 501 de 1995, sobre registro minero, se “deslicenció” la exploración
minera y se señaló que la misma se realizaría con base en planes de manejo ambiental.
Con la expedición del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”, se adicionó un parágrafo al artículo 52 de la Ley 99 de 1993, frente a la licencia
ambiental global para la etapa de explotación minera.
Mediante el Decreto 883 de 1997, se señaló que las actividades de exploración minera,
estaría sujetas a la presentación de un Documento de Evaluación y Manejo Ambiental.
DEMA-. Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en 1998.
En virtud de la expedición de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), eliminó la exigencia
de la licencia ambiental para la fase de exploración minera, quedando la explotación sujeta
a la obtención de licencia ambiental global, en tanto las actividades de exploración
quedaron sujetas a lo establecido en los artículos 81, 85, 205 y 2072, es decir a la aplicación
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Código de Minas: Artículo 81. Términos de referencia y guías. Con la presentación de la propuesta de concesión, el
interesado se obliga a adelantar la exploración de acuerdo con los términos de referencia y guías mineras que para el efecto
elaborará la autoridad minera.”; “Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y
Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa
de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras
de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán
ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos
de guías minero ambientales y permiso para el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables.
En razón a lo anterior, en materia ambiental para la etapa de exploración minera, solo se
exigirán los permisos para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales ante las
autoridades ambientales regionales competentes en la jurisdicción respectiva.
Bajo la expedición del Decreto 1728 de 2002 por el cual se reglamenta el título VIII de la
Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, artículo 7 (numeral primero) y artículo 8
(numeral segundo), se exige licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades en
el sector minero solo en la fase de explotación.
La anterior prerrogativa se mantuvo vigente en la normatividad correspondiente al
licenciamiento ambiental como lo han sido los Decretos 1180 de 2003, 1220 de 2005, 500
de 2006, 2820 de 2010, 2041 de 2014 y decreto compilatorio 1076 de 2015.
En la siguiente gráfica se ilustra la línea de tiempo expuesta:
que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.”; “Artículo 205. Licencia ambiental. Con
base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción,
el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de
explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado
un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código.”; “Artículo 207. Clase de licencia. La Licencia
Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación,
beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos,
autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero. La
vigencia de dichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.”
2. Conclusiones y consecuencias de la ausencia de licencia ambiental en la fase de
exploración minera
Producto del conocimiento y experticia de esta autoridad, además de la existencia de
reiterados fallos de las altas cortes, es factible señalar una serie de impactos negativos que
ocasionan las actividades de exploración minera, en especial, la de metálicos:
Existe una afectación sobre los recursos naturales renovables y las
comunidades locales, asociada a la exploración minera debido a la apertura de
vías, construcción de campamentos, talleres, helipuertos, tala de árboles,
descapote de suelos, plataformas de perforación, residuos sólidos,
vertimientos, afluencia de personal ajeno a la región, entre otros.
Actualmente, se aplican las guías minero-ambientales que no tiene la
rigurosidad técnica que se quiere para este tipo de actividades.
No hay un control efectivo por que existen casos en los que en la etapa de
exploración no se requieren permisos ambientales.
No se evalúa la integralidad del proyecto, obra o actividad, ausencia de mirada
integral de los impactos que genera el proyecto.
Deficiencia en el análisis del componente socioambiental.
La exploración minera puede tardar hasta 11 años, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, de manera
que se realizan estas actividades con poco control.
En materia de hidrocarburos se ha solicitado licencia ambiental en la fase de
exploración desde el año 1993 y persiste esta exigencia, al punto que
legalmente es factible exigir hasta cuatro (4) licencias ambientales para el
desarrollo de un proyecto de esta naturaleza (sísmica que requiera de la
construcción de vías vehiculares, perforación exploratoria, explotación y
construcción de líneas de flujo por fuera de campos existentes).
En razón a que el contrato de concesión es un requisito previo, desde allí, se
tiene conocimiento de la escala del proyecto, obra o actividad, esto es, si es
pequeña, media o gran minería lo que a su vez permite definir la competencia
en materia de licenciamiento ambiental, sea por la ANLA o las CAR.
A continuación, se presentan los comentarios al proyecto de ley “LICENCIA AMBIENTAL
PARA LA FASE EXPLORATORIA MINERA EN EL PAIS”.
3. Consideraciones particulares frente al proyecto de ley 098/22 s por la cual se crea la
licencia ambiental para la fase de exploración minera y se dictan otras disposiciones:
De acuerdo con el presente título, en la siguiente tabla se indicará el texto del proyecto de
ley, las consideraciones en relación con la norma y el texto que se recomienda.

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