Concepto Jurídico Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones al Proyecto de Ley número 113 de 2022 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo - 3 de Octubre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 912677731

Concepto Jurídico Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones al Proyecto de Ley número 113 de 2022 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo

Fecha de publicación03 Octubre 2022
Número de Gaceta1180
Página 34 Lunes, 3 de octubre de 2022 Gaceta del Congreso 1180
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO CÁMARA COLOMBIANA DE INFORMÁTICA Y
TELECOMUNICACIONES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 113 DE 2022 SENADO
por medio de la cual se modican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2022
Honorable Senador
MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ
Comisión Séptima
CONGRESO DE LA REPUBLICA
La Ciudad
Asunto: Comentarios respecto al Proyecto de Ley 113 de 2022 S Por medio de la cual
se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo
Honorable Senador Pinto,
Comienzo por extenderle nuestros más cordiales saludos de parte de la Cámara Colombiana de
Informática y Telecomunicaciones CCIT, organización gremial que agrupa a las más
importantes empresas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de
Colombia. En ese sentido, hemos venido trabajando por más de 29 años apoyando el desarrollo
armónico del Sector TIC en el país, bajo las banderas de la promoción y el crecimiento ordenado
de la Industria de Tecnología en Colombia, en un ambiente de seguridad jurídica que fomente la
inversión y el desarrollo económico y social del país.
En esta ocasión nos dirigimos a Usted, con el fin de respetuosamente presentarle nuestros
comentarios respecto al Proyecto de Ley 071 de 2022 C Por medio de la cual se modifican los
artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo”. En ese sentido, presentamos las
siguientes observaciones.
1. Comentarios Generales
Como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su
jurisprudencia, la jornada de trabajo corresponde al tiempo señalado para la ejecución de la labor
contratada dentro de los parámetros establecidos por la Ley, los cuales pueden llegar a ser
reducidos en beneficio del trabajador. Asimismo, el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo
consagra que la jornada ordinaria de trabajo es la que convienen los partes, la cual difiere de la
máxima legal, que se establece por falta de convenio.
En ese sentido, si las partes han convenido una jornada ordinaria de trabajo, el empleador no
puede hacer uso de sus facultades para aumentar las horas que conforman dicha jornada sin el
consentimiento del trabajador. Puesto que lo anterior, traería una nueva situación conocida como
trabajo suplementario , con lo cual el empleador contaría con la posibilidad de exigir la prestación
de servicios a continuación de la jornada ordinaria de trabajo.
Por otro lado, recordemos que las modificaciones que se lleven a cabo para el aumento de las
jornadas de trabajo diurnas y nocturnas implicarían un costo para los empleadores y un aumento
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salarial y prestacional para el trabajador. Así las cosas, señalamos que, aunque el Proyecto de
Ley busque garantizar el descanso efectivo, así como el pago justo del salario y prestaciones
sociales, con base en las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y
genere un avance en la historia de la jornada laboral del país, es importante que este tenga en
cuenta las realidades socioeconómicas del país.
2. Comentarios Particulares
2.1. Respecto al artículo 2 Trabajo diurno y nocturno
De acuerdo con lo contemplado en los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, se
entiende por trabajo diurno aquel que se realiza en el período comprendido entre las seis horas
(6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.). Asimismo, contempla que el trabajo nocturno es el
que se realiza en el periodo comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m. y las seis horas (6:00
a.m.).
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la modificación presentada a estos artículos
afectaría directamente los costos laborales, es decir, que si se le realiza el cambio de una jornada
diurna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., se generarían más horas nocturnas. Lo cual, a su vez implicaría
un incremento adicional predicable a todos los trabajadores, incluyendo aquellos que
desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo.
Por otro lado, se ha evidenciado que existe una relación directa entre los costos laborales y la
inflación de los precios, dado que este última se genera como respuesta al aumento generalizado
y sostenido de los precios de los bienes y servicios más representativos del consumo de los
hogares del país, lo que se traduciría en una afectación directa a aquellas familias de menores
ingresos.
Asimismo, se ha demostrado que cuando los empleadores se ven confrontados a un aumento en
los costos laborales, se desincentiva la contratación y la mejora de condiciones laborales que se
pretende con la modificación de normatividad, no se cumpliría de manera efectiva.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que los recargos nocturnos desde el punto de vista laboral
constituyen salario. Por tal razón al modificarse la jornada laboral, no solo se
produce un
incremento parafiscal, sino que además se genera un aumento en el ingreso base para el
reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social, así como, en las
prestaciones sociales y vacaciones que deben ser reconocidas legalmente a todos los
trabajadores.
Adicionalmente, consideramos que se verían afectadas aquellas empresas que cuentan con
jornadas continuas, puesto que deberán reconocer más horas de trabajo nocturno,
al ser
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imposible una modificación en sus horarios. Con esto en mente, respetuosamente proponemos
que el artículo no sea incluido en el Proyecto de Ley.
2.2. Respecto al artículo 3 Trabajo dominical y festivo
En relación con lo consagrado en el artículo 3 del Proyecto, señalamos que en el artículo 179 del
Código Sustantivo del Trabajo se consagra lo relacionado con trabajo dominical y festivo.
Respecto de lo cual, se entiende el trabajo dominical como ocasional cuando el trabajador labora
hasta dos domingos durante el mes calendario, mientras que será habitual cuando sean tres o
más domingos.
Es por esto, que cuando se trata de un trabajo ocasional, es decir, dos domingos o menos al mes
calendario, el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el trabajador tendrá
derecho a escoger entre dos opciones: Por un lado, consistente al pago en dinero de la
remuneración del 1,75% o el descanso compensatorio. Por otro lado, si se trata de un trabajo
habitual, el trabajador tendrá derecho a recibir del pago 1,75% además de recibir un día
compensatorio en la semana siguiente a su causación.
Asimismo, hacemos la mención de que el valor que se liquide por el trabajo dominical o festivo
se debe pagar junto con el salario por el período de pago respectivo, lo cual a su vez permite la
recuperación de la fuerza de trabajo de los trabajadores mediante el descanso.
En ese sentido, consideramos que este artículo no debería ser incluido en el Proyecto de Ley,
puesto que duplica el valor de la hora de trabajo en domingos y festivos, lo que a su vez generaría
cargas económicas elevadas a los empleadores, que recurren a los trabajadores para el
cumplimiento de necesidades del servicio del que se trate.
Esperando haber contribuido de manera positiva con nuestros aportes, quedamos atentos a
cualquier inquietud o ampliación de la información que consideren pertinente.
Agradeciendo la atención prestada, me suscribo de Usted con sentimientos de consideración y
aprecio.
Cordialmente,
ALBERTO SAMUEL YOHAI
Presidente
Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones CCIT
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Edificio Nuevo del Congreso
Carrera 7 No. 8-68 Oficina 241B
Teléfonos: 3824264/68/69/73. Telefax: 3824265
comision.septima@senado.gov.co
V.1
LA COMISION SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá D.C., a los tres (3 )
días del mes De octubre del año dos mil veintidós (2022) - En la presente fecha se
autoriza la publicación en Gaceta del Congreso de la República, las siguientes:
consideraciones.
CONCEPTO: Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones CCIT
REFRENDADO POR: ALBERTO SAMUEL YOHAI
NÚMERO DEL PROYECTO DE LEY: PROYECTO DE LEY NO. 143/2022.
TÍTULO DEL PROYECTO: POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS
160, 161 Y 179 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.”
NÚMERO DE FOLIOS: 3.
RECIBIDO EL DÍA: 3 DE OCTUBRE DE 2022
HORA: 6:45 A.M
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en el inciso 5º del artículo de la Ley 1431
de 2011.
El Secretario,
PRAXERE JOSÉ OSPINO REY
SECRETARIO
COMISIÓN SÉPTIMA

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