Concepto jurídico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio proyecto de ley número 117 de 2021 Cámara, 226 de 2022 Senado, establece la definición de pasivo ambiental - 4 de Septiembre de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 945899005

Concepto jurídico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio proyecto de ley número 117 de 2021 Cámara, 226 de 2022 Senado, establece la definición de pasivo ambiental

Fecha de publicación04 Septiembre 2023
Número de Gaceta1184
Gaceta del Congreso 1184 Lunes, 4 de septiembre de 2023 Página 9
2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su liberación o reubicación, deberá ser
transportada según las recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborada
con base en la historia natural y las características de cada especie.
3. Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete
las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga.
4. Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de
cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que
involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los animales viajarán solos sin el
acompañamiento de personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación
médica, biológica y nutricional.
5. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar
sujeto a cupo en los vehículos o naves.
6. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de
anticipación a la hora de salida del viaje.
7. El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad
ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y
valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha actividad.
8. No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para
evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.
9. Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite
las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento
fisiológico por los cambios de temperatura y altitud.
Parágrafo 1º. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a
procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación
para su transporte.
Parágrafo 2º.El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después
del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación
correspondiente para mantener la integridad del animal.
Parágrafo 3º. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o
condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá
solicitar al operador de transporte su reubicación.
Parágrafo 4º. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2 de la presente ley
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación
permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran
los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo
42 de la ley 2294 de 2023.
Artículo 5º. CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN.Las autoridades ambientales y de transporte
en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de
Transporte y la Aeronáutica Civil adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y
el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre
los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los
transportadores.
Artículo 6º. SANCIONES. Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no
aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el artículo 2 o en una o varias de las
condiciones a las que se refieren los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la presente ley, serán
sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las
que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1333 de
2009.
Artículo 7º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en
el Diario Oficial
Cordialmente,
ANDREA PADILLA VILLARRAGA
Senadora de la República
Ponente coordinadora
C
ordialmente
,
ANDREA PADILLA VILLARR
A
Se
na
do
ra
d
e
R
ep
úb
li
ca
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
PROYECTO DE LEY NÚMERO 117 DE 2021 CÁMARA, 226 DE 2022 SENADO
Establece la denición de pasivo ambiental

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR