Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 261 de 2017 Senado, 272 de 2017 Cámara - 13 de Septiembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 693195469

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 261 de 2017 Senado, 272 de 2017 Cámara

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 272 DE 2017 CÁMARA, 261 DE 2017 SENADO por medio del cual se crea el Fondo Nacional de Residencias Médicas y se reglamenta el sistema de residencias médicas en Colombia. Bogotá, D. C.

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Secretario General

Comisión Séptima del Senado de la República

Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá, D. C.

Referencia: Concepto al Proyecto de ley número 272 de 2017 Cámara, 261 de 2017 Senado.

Respetado doctor:

Adjunto remito el concepto del Ministerio de Educación Nacional sobre el Proyecto de ley número 272 de 2017 Cámara, 261 de 2017 Senado, por medio del cual se crea el Fondo Nacional de Residencias Médicas y se reglamenta el sistema de residencias médicas en Colombia.

Solicitamos, de manera atenta, tener en cuenta las observaciones que este Ministerio realiza sobre el proyecto de ley.

Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

Copia:

Honorable Senador Jorge Iván Ospina Gómez - Coordinador Ponente

Honorable Senador Roberto Ortiz Urueña - Ponente

Honorable Senador Jorge Eduardo Géchem Turbay - Ponente

Honorable Senador Antonio José Correa Jiménez - Ponente

Honorable Senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo - Ponente

Honorable Sen ador Javier Mauricio Delgado Martínez - Ponente

Honorable Senador Luis Évelis Andrade Casamá - Ponente

Honorable Senador Jesús Alberto Castilla Salazar - Ponente

Honorable Representante Sara Piedrahíta Lyons - Autora

PROYECTO DE LEY NÚMERO 272 DE 2017 CÁMARA, 261 DE 2017 SENADO

por medio del cual se crea el Fondo Nacional de Residencias Médicas y se reglamenta el sistema de residencias médicas en Colombia.

I. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley, según la exposición de motivos, busca establecer una nueva forma de vinculación de los profesionales del área de la salud que realizan programas académicos de especialización médica o quirúrgica en las instituciones prestadoras de salud debidamente habilitadas en Colombia, así como establecer mejores condiciones financieras en su matrícula.

II. CONSIDERACIONES GENERALES

El presente concepto se limita a los aspectos contenidos en la iniciativa que involucran al sector educativo, sin perjuicio de lo que llegasen a considerar otras entidades, en el marco de sus competencias.

III. CONSIDERACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL

Respecto de los artículos 3° y 7°

¿Artículo 3°. La vinculación a las instituciones con el servicio habilitado para desarrollar el programa académico respectivo, se hará a través de un contrato especial, mediante el cual el profesional en formación se obliga a prestar los servicios de salud establecidos en el correspondiente programa académico establecido por la Institución de Educación Superior, a cambio de lo cual recibe una remuneración mensual. Además, gozará de todos los beneficios prestacionales de salud, de riesgos profesionales, y los económicos incluyendo los pensionales, vacaciones y demás que otorguen las Instituciones para sus propios empleados.

Durante el tiempo que dure la vinculación como residente, se obliga a prestar los servicios profesionales, acordes con el programa de delegación progresiva de competencias propias de la especialización. A cambio de esto el residente recibe mensualmente una remuneración equivalente a tres salarios mínimos. Los Fondos para esto provendrán del Fondo Nacional Financiero para la formación de especialistas clínicos en salud y serán girados directamente al profesional residente previa verificación por parte de la Institución de Educación Superior y la Institución Prestadora de Servicios en el marco del convenio docente asistencial.

(¿)¿.

¿Artículo 7°. Matrículas de las especializaciones clínicas en Colombia: en ningún caso las Instituciones de Educación Superior e Instituciones Prestadoras de Servicio o Empresas Sociales del Estado podrán cobrar matrículas profesionales [sic] residentes.

Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o Empresas Sociales del Estado (ESE), no podrán cobrar en dinero ni especie a las Instituciones de Educación Superior, por permitir la práctica de los profesionales en formación médico y/o quirúrgica en sus instalaciones¿. (Subrayas fuera del texto original).

Respecto del alcance de la iniciativa y el cobro de matrícula:

Para presentar nuestras observaciones a este punto, antes debemos precisar el alcance que tiene el proyecto de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos:

La propuesta planteada por el Legislador está orientada a que los profesionales del área de la salud que deseen cursar algún programa académico de especialización médica o quirúrgica deben matricularse en una institución de educación superior ¿ya sea pública o privada¿, la cual en ningún caso podrá exigirle el pago de una matrícula (artículo 7°).

Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 3° de la iniciativa, las obligaciones que surgirían del ¿contrato especial¿ tendrían que ser asumidas con cargo a los recursos del ¿Fondo Nacional Financiero para la Formación de Especialistas Clínicos en Salud¿ que se conformaría de acuerdo con lo dispuesto en la presente iniciativa legislativa.

Aclarada la forma como quedaría regulado el ofrecimiento y desarrollo de programas de especialidades médicas en el área de la salud de acuerdo al presente proyecto de ley, a continuación presentamos nuestras consideraciones:

En cuanto al cobro de valores por concepto de matrícula:

Es del caso mencionar que, revisado el artículo 7° del presente proyecto de ley, no es posible identificar quién tiene la obligación de asumir el costo financiero que conlleva la aplicación de dicha disposición.

Para realizar un estudio de este tema, podría interpretarse que son las instituciones de educación superior las llamadas a asumir con su propio patrimonio la carga fiscal que conllevaría el financiamiento de los estudios de especialización cursados por sus estudiantes, frente a lo cual este Ministerio considera que la iniciativa podría resultar contraria a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y ampliamente estudiada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

¿Acorde con esta caracterización el...

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