Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 205 de 2018 Senado, 138 de 2016 Cámara - 24 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715581805

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 205 de 2018 Senado, 138 de 2016 Cámara

Concepto Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público FRENTE AL INFORME DE ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 205 DE 2018 SENADO, 138 de 2016 Cámara por medio de la cual se le asigna una función adicional y se crea un mecanismo de mejora del servicio al Fondo Nacional de Ahorro. 1.1 Oficina Asesora de Jurídica

Bogotá, D. C.

Honorable Representante

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Carrera 7ª N° 8 - 68 Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá, D. C.

Asunto: Consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 205 de 2018 Senado, 138 de 2016 Cámara, por medio de la cual se le asigna una función adicional y se crea un mecanismo de mejora del servicio al Fondo Nacional de Ahorro.

Respetado Presidente:

De manera atenta, me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

De acuerdo con la exposición de motivos, la iniciativa busca:

¿(...) que los menores de edad puedan convertirse en consumidores financieros del Fondo Nacional de Ahorro, para que a través del ahorro, cuenten con privilegios financieros, con lo que se pretende promover la cultura, el hábito del ahorro, y la educación, e inclusión financiera a temprana edad.

Adicionalmente, este proyecto de ley tiene como objetivo establecer un mecanismo que le permita al Fondo Nacional de Ahorro mejorar el servicio a sus afiliados, para seguirles ofreciendo más soluciones de vivienda y de esta forma contribuir al desarrollo del artículo 51 de la Constitución, que consagra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna.

En efecto, el artículo 2° del proyecto de ley adiciona dentro de las funciones del Fondo Nacional de Ahorro (FNA) la de administrar cuentas de ahorro voluntario de menores de edad, previo consentimiento de sus representantes legales. Como parte de las justificaciones a estas modificaciones, la iniciativa establece que, de permitirse la vinculación de este grupo poblacional al FNA, se podría lograr una ampliación del ¿(...) margen de captación de recursos que podrían invertirse en el otorgamiento de soluciones de viviendas y educación a las personas que no pueden acceder al mercado financiero privado y con tasas competitivas¿.

Esta Cartera exalta el loable propósito que pretende la iniciativa en promover un hábito de ahorro y la educación e inclusión financiera a temprana edad y, en esta misma línea, el Gobierno nacional ha venido trabajando en la consolidación de una política pública de educación económica y financiera, así como en estrategias para ampliar el uso de los servicios financieros de la población colombiana. En efecto, con el objetivo de formalizar un espacio de coordinación y orientación de dicha política en este frente, se creó mediante el Decreto 457 de 2014[1][1]la Comisión Intersectorial para la Educación Económica y Financiera, conformada por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, el Departamento de Planeación Nacional y la Subcomisión, Consultiva en la que participan diferentes entidades privadas del sector financiero, solidario y de educación, entre otras instituciones[2][2].

Aunado a lo anterior, las entidades financieras de naturaleza privada vienen ofreciendo productos y servicios financieros para la población entre 0 y 18 años, entre los que se destaca una diversidad de cuentas bancarias que promueven el ahorro en los menores de edad. Adicionalmente, estos organismos brindan una serie de incentivos y beneficios para los titulares y sus padres o tutores[3][3]. A la luz del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)[4][4], establece:

¿Artículo 127. Condiciones de los depósitos de ahorros.

(...)

2. Depósitos de menores. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte de él. (¿)¿.

Asimismo, desde el ámbito internacional se han definido objetivos y poblaciones con el fin de focalizar los esfuerzos e iniciativas en este frente. Con el apoyo técnico del Banco Mundial, actualmente se está ultimando la definición de líneas temáticas, programas y metas de la mencionada estrategia.

Ahora bien, esta Cartera debe manifestar su preocupación respecto al producto de ahorro voluntario de que trata el artículo 1° del proyecto de ley, que indica ¿(¿). Los menores de edad podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro previa solicitud del representante legal, a través de las cuentas de ahorro voluntario¿, pues la disposición no deja claro si el producto es asimilable al ahorro voluntario contractual que tiene actualmente autorizado el FNA con destinación a una población diferente o es un producto nuevo similar a un depósito a la vista; para este último caso, el FNA debería abrir una sección de ahorro y cumplir con todas las normas expedidas sobre la materia.

Al respecto, es pertinente traer a colación la definición sobre ahorro voluntario contractual de que trata el Decreto 2555 de 2010[5][5], así:

¿Artículo 10.5.10.1.1 (Artículo 1° del Decreto 1200 de 2007). Ahorro voluntario contractual. Los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 1114 de 2006, podrán celebrar contratos de ahorro voluntario contractual con dicha entidad, en los términos del presente decreto. No obstante, estos últimos solo adquirirán la calidad de afiliados una vez se haya hecho efectivo el primer pago pactado en el contrato. Para efectos del presente Título, se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías acordadas y a intervalos regulares, hasta cumplir la meta de ahorro en el plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que libremente determine la junta directiva del Fondo...

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