Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 181 de 2017 Senado - 3 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 716198941

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 181 de 2017 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL Proyecto de Ley NÚMERO 181 de 2017 Senado por medio de la cual se extienden beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones. 1.1

Bogotá, D. C.

Honorable Congresista

NADYA GEORGETTE BLEL SCAFF

Senado de la República

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Comentarios al Proyecto de ley número 181 de 2017 Senado, por medio de la cual se extienden beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.

Respetada Presidente:

De manera atenta me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

El proyecto de ley, de iniciativa parlamentaria, tiene por objeto ¿modificar el Decreto Ley 2090 de 2003, con dos fines principales: reducir la edad de jubilación anticipada para actividades de alto riesgo e incluir a la minería a cielo abierto como una de estas actividades¿.

Particularmente, el artículo 2° de la iniciativa legislativa adiciona un numeral y un parágrafo transitorio al artículo 2° del Decreto número 2090 de 2003[1][1], con los cuales: i) se incluye la minería a cielo abierto como actividad de alto riesgo para la salud de quienes la ejercen, y ii) se concede un periodo de gracia de 3 meses para que los trabajadores que desempeñan la actividad de la minería a cielo abierto afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que para tal efecto deban acreditar el periodo mínimo de permanencia exigido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[2][2], modificado en lo pertinente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003[3][3].

Por su parte, el artículo 3° del proyecto de ley propone la modificación del artículo 4° del Decreto número 2090 de 2003 con la finalidad de i) reducir la edad mínima exigida para acceder a la pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo de 55 a 50 años y ii) establecer que el reconocimiento de esta prestación especial de vejez se puede anticipar a la edad de 45 años, siempre y cuando se acrediten 300 semanas de cotización especial adicionales a las 1.300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, sea lo primero señalar que el Sistema General de Pensiones ha definido como actividades de ¿alto riesgo¿ aquellas que por su naturaleza implican una disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador y, por tanto, se ha considerado que este hecho debe tenerse en cuenta no solo para la definición del régimen pensional aplicable, circunstancia por demás avalada por la jurisprudencia constitucional, sino también para anticipar el reconocimiento prestacional a una edad inferior a la que se encuentra establecida para la generalidad de los trabajadores, tal como quedó consagrado en el Decreto Ley 2090 de 2003.

Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que esas actividades catalogadas de alto riesgo disminuyen la expectativa de vida saludable del trabajador circunstancia que es diferente a las causas que se encuentran catalogadas como riesgosas en el ámbito laboral y cuyo origen pueden derivar en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya cobertura se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, en el marco del cual corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales respectiva definir los perfiles de riesgo laboral y adelantar las actividades de salud ocupacional, promoción y prevención propias de cada actividad cubierta.

Precisado el contexto conceptual, se hace más que evidente que el proyecto de ley confunde las actividades de alto riesgo con aquellas que generan riesgo laboral y así se desprende de los siguientes argumentos esbozados en la exposición de motivos: ¿En el caso de Colombia, se ha realizado estudios científicos que sustenten las teorías que encienden las alarmas sobre el daño ocasionado por la actividad minera (¿). Es de vital 1mportancia reconocer que las empresas mineras han realizado esfuerzos para disminuir el daño en sus trabajadores, no obstante, los esfuerzos deben ir direccionados hacia la preservación de la persona por medio de jubilaciones anticipadas¿. (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, si se analiza lo contemplado en el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012[4][4] se encuentra que los estudios científicos aludidos en la exposición de motivos de la iniciativa se encuadran perfectamente en la definición que de enfermedad profesional recoge esta normativa, en los siguientes términos: ¿Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de...

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