Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 165 de 2017 Senado - 29 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 727034169

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 165 de 2017 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 165 DE 2017 SENADO por medio de la cual se establece como obligatorio el rotulado nutricional tipo CDO monocromático para alimentos y bebidas envasadas, empacadas y enlatadas. Bogotá, D. C.

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

Carrera 7ª N° 8-68

Bogotá, D. C.

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 165 de 2017 Senado, por medio de la cual se establece como obligatorio el rotulado nutricional tipo CDO monocromático para alimentos y bebidas envasadas, empacadas y enlatadas.

Señor Secretario:

Teniendo en cuenta que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir primer debate en esa Corporación, se hace necesario emitir el concepto institucional desde la perspectiva del Sector Salud y Protección Social. Para tal cometido, se toma como fundamento el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 1052 de 2017.

Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, en especial las previstas en el inciso 2 del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de los comentarios que estimen pertinente realizar otras autoridades para las cuales este tema resulte sensible, formula las siguientes observaciones:

1. CONTENIDO

Se trata de una propuesta que en su versión para discusión inicial está organizada en seis artículos, a saber:

1.1. Tiene por objeto implementar un rótulo de cantidades diarias (CDO) en los términos de la Resolución número 333 de 2011 para alimentos envasados, enlatados y empaquetados (artículo 1°). Es así como en el artículo 2°, se incluye además para alimentos envasados o empacados para consumo humano.

1.2. Se determina el diseño que deben atender los valores nutricionales y el contenido tipo CDO (artículo 3°), en rel ación con distribución, color, encabezados.

1.3. El artículo 4° señala que corresponde a este Ministerio la reglamentación de la creación del rótulo adicional y sus especificaciones de acuerdo con las RIEN.

1.4. Por último, el artículo 5° estipula que corresponde a esta Cartera, en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y los particulares realizar campañas pedagógicas para la educación de los consumidores sobre la lectura del etiquetado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El derecho a la información

Como es ampliamente conocido, la adecuada información constituye uno de los prerrequisitos esenciales para el buen funcionamiento de una economía de mercado fundado en la libre competencia. Si esta no fluye de una manera clara, el esquema se pervierte en función de las asimetrías que ello produce, afectando la neutralidad, transparencia e imparcialidad. Si bien las tesis neoclásicas postulan que la eficiencia del mercado es casi total, basado en la mano invisible, y solo admite algunas fallas, tanto Stiglitz como Greenwald, hace ya un buen tiempo, demostraron que solo en circunstancias excepcionales ello se cumple, y exponen su criterio del siguiente modo:

[...] cuando los mercados están incompletos y/o la información es imperfecta (lo que ocurre prácticamente en todas las economías), incluso en un mercado competitivo, el reparto no es necesariamente Pareto eficiente. En otras palabras, casi siempre existen esquemas de inte rvención gubernamental que pueden inducir resultados Pareto superiores, beneficiando a todos [...][1][1].

Esta constatación conduce a fortalecer los mecanismos de intervención del Estado en la economía[2][2] con el fin de evitar las incidencias de tales asimetrías y lograr que el mercado produzca unos mayores niveles de bienestar en los ciudadanos o, en términos económicos, unos Pareto superiores al que producen aquellos mercados no regulados.

Ahora bien, dicha información no puede ser de cualquier clase, máxime si existe una fuerte publicidad y un desarrollo sutil de matrices mediáticas que crean realidades. Debe tenerse en cuenta que siete grandes corporaciones generan hoy entre el 80 y el 90% de la información[3][3], y posibilitan un control social. De esta manera, la información debe contar con la calidad suficiente y necesaria para que el ciudadano pueda emitir una decisión. Al respecto, resulta conveniente tener presente lo indicado por la Sentencia C-583 de 2015, pues a través de esta providencia se consideraron varios de los elementos que implica la información en cuanto al consumo se refiere:

[¿] 51. La Jurisprudencia Constitucional, en lo concerniente a este tipo de información que es propia de las reglas del mercado y que forma parte de la Constitución Económica[4][4], se ha pronunciado principalmente sobre la publicidad dirigida a los consumidores, pero claramente no ha fijado una posición sobre otras formas de comunicación de la información, como puede ser el caso de las etiquetas en los productos.

No obstante, en la Sentencia C-432 de 2010[5][5] al analizar la constitucionalidad de unas normas sobre el consumidor de productos financieros, la Corte recordó que los derechos del consumidor comportan diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho más allá de la obtención de bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, como ya se ha mencionado. En concreto, reiteró que el consumidor tiene derechos de contenido sustancial, uno de los cuales, naturalmente, es el de ser informado.

52. Sobre las características de dicha información, esta Corporación señaló, en la Sentencia T-145 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis, que toda información que se le debe dar al consumidor, debe ser ¿veraz y suficiente¿, acogiendo en ese momento, lo señalado también en el anterior Estatuto del Consumidor (Decreto número 3466 de 1982) y precisó que era de dominio del productor y de difusión bajo su responsabilidad, la información ¿relacionada con el producto mismo - características técnicas, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medida, entre otras¿.

53. Asimismo, en cuanto al derecho a la información inherente a la protección del consumidor en el sistema constitucional, la Corte ha reconocido, en sede de tutela, que el acceso comple to, veraz y oportuno a la información, es una condición elemental de toda actividad de consumo. Al respecto, la Sentencia T-136 de 2013[6][6] al examinar una tutela que presentó un ciudadano contra una aseguradora, manifestó que la complejidad de los términos contractuales y el estado de indefensión en que se encuentran por lo general los consumidores, ¿hacen de la información una de las herramientas claves para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual¿¿, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de evitar que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan los productores.

54. El Consejo de Estado en estos mismos temas, ha considerado que la información que se le debe dar a los consumidores, debe ser la adecuada, para que tomen una decisión informada. Al respecto ha señalado:

¿Conviene reiterar que la protección de los derechos de los consumidores, pasa necesariamente por una adecuada información sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, ya que con base en ella y atendiendo las circunstancias personales de todo orden, sus intereses y necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con lo cual está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y su calidad de vida, considerada individual y socialmente, y en ese orden el legislador ha querido eliminar toda posibilidad de que esa incidencia se dé en perjuicio del consumidor, más cuando la doctrina y l a jurisprudencia ha puesto de presente que este es la parte frágil y débil de la relación negocial del mercado, a lo que la Sala agrega que es el destinatario y objeto de toda actividad económica; y que esta, a fin de asegurar que esté al servicio de la persona humana, ha sido sometida por el Constituyente y el Legislador colombiano de tiempo atrás, a una función social, es decir, que sin perjuicio de la libertad de empresa y el ánimo de lucro que pueda motivar, debe estar al servicio del ser humano, de su calidad de vida y de sus derechos a la vida digna¿[7][7].

55. En ese orden de ideas y dada la asimetría antes mencionada, la Corte ha entendido, por ejemplo, en cuanto al tema de la publicidad comercial, que esta no goza del mismo grado de protección que merecen otro tipo de formas de la libertad de expresión (como la capacidad de fundar un medio de comunicación o la libertad informativa de los mismos, por ejemplo). De este modo, en la Sentencia C-592 de 2012[8][8] el Tribunal, al conocer de una demanda contra algunas normas del Estatuto del Consumidor, explícitamente señaló que entre la libertad de expresión y la propaganda comercial existe una diferencia ontológica importante en virtud de la cual esta última no goza del mismo grado de protección jurídica y respecto de ella el Estado puede ejercer un control más intenso.

Esta diferencia, según la Corte, radica en que la libertad de expresión cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democrático, siendo una garantía para la vigencia de una opinión pública libre y adecuadamente informada. Sin embargo, la publicidad comercial está orientada a estimular ciertas transacciones económicas, sin que esté inescindiblemente vinculada con la transmisión de ideas políticas, ni con el control al ejercicio del poder, como tampoco con la...

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