Concepto jurídico secretaría de gobierno alcaldía mayor de bogotá del proyecto de ley número 351 de 2020 Senado, por medio del cual se reconoce estabilidad contractual a las mujeres que se encuentren a 3 años o menos de cumplir el tiempo de servicio a la edad para obtener su pensión, y se encuentren vinculadas por Contrato de Prestación de Servicios en Entidades del Estado - 26 de Febrero de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267261

Concepto jurídico secretaría de gobierno alcaldía mayor de bogotá del proyecto de ley número 351 de 2020 Senado, por medio del cual se reconoce estabilidad contractual a las mujeres que se encuentren a 3 años o menos de cumplir el tiempo de servicio a la edad para obtener su pensión, y se encuentren vinculadas por Contrato de Prestación de Servicios en Entidades del Estado

Fecha de publicación26 Febrero 2021
Fecha26 Febrero 2021
Número de Gaceta84
Gaceta del Congreso 84 Viernes, 26 de febrero de 2021 Página 13
CONCEPTO JURÍDICO MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 313 DE 2020 SENADO
por la cual se reglamenta el ejercicio de la
Alergología clínica, sus procedimientos y se dictan
otras disposiciones.
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Concepto a proyecto de ley No. 313 de 2020 Senado “Por la cual se reglamenta el
ejercicio de la Alergología clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones”
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Objeto
La iniciativa tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la Alergología Clínica, definida como la
rama de la medicina que, de manera transversal a otras especialidades, se enfoca en el
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad alérgica producida por mecanismos inflamatorios.
En materia educativa, el proyecto busca definir la especialidad médica de la Alergología Clínica,
y determinar algunas de sus competencias profesionales.
Análisis de la motivación del proyecto
A partir del análisis de los factores que determinan la demanda progresiva y gradual de esta
rama de la medicina, el autor de la iniciativa pone de relieve la necesidad de tratar las
enfermedades alérgicas desde un enfoque integral, orientado a reducir las consultas a otras
especialidades, y ahorrar tiempo, dinero y recursos para el paciente y el Estado.
Este propósito supone la expedición de una ley
que regule los programas de Alergología Clínica
(Alergología), pues según se desprende de su justificación, el Estado Colombiano, con motivo
de la organización del sector salud que introdujo la Ley 100 de 1993, asume buena parte de los
costos derivados de las enfermedades de la población, de ahí que resulte necesario, desarrollar
medidas que, además de mejorar la eficacia de los tratamientos médicos, también puedan
reducir sus costos prestacionales.
Con relación a la organización del programa educativo de Alergología Clínica en Colombia, la
exposición de motivos del proyecto adviert e que éstos fueron estructurados utilizando como
referente los programas de Alergología en España. Segú n lo que allí se señala, aunque existen
diferencias curriculares, todas las instituciones académicas deben cumplir con unos requisitos
mínimos en el programa que varían debido a la especialización o subespecialización
correspondiente.
No obstante, en particular, respecto del artículo 3 que desarrolla las competencias del
alergólogo clínico, en relación con el requisito de cursar programas académicos en instituciones
de Educación Superior, la exposición de motivos del proyecto no contiene explicaciones que, de
manera directa, justifiquen la necesidad de establecer las competencias de estos especialistas
frente a la terminación de programas académicos específicos.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS
Una vez analizado su contenido, el Ministerio de Educación Nacional encuentra que el artículo 3
del proyecto de ley examinado se refiere al sector educativo, de ahí que estime necesario
formular las siguientes observaciones:
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Artículo 3 Competencias.
El Alergólogo Clínico es aquel especialista, que luego de haber cursado un programa
académico según regulaciones universitarias o instituciones de educación superior específicas
para el programa, puede diagnosticar, tratar, y expedir certificados y conceptos sobre el área de
su especialidad.
Parágrafo: Entre las competencias del Alergólogo clínico incluye la confirmación diagnóstica de
enfermedades alérgicas a través de pruebas in vivo como pruebas cutáneas, y pruebas de
provocación conjuntival, nasal, bronquial u oral. Incluye además los procedimientos terapéuticos
como inducción de tolerancia antígeno específica, desensibilización a alimentos, medicamentos,
biológicos y otros, y el uso de antígenos y/o alérgenos para la manipulación del sistema inmune
del paciente con enfermedad alérgica.
El artículo antes descrito hace referencia a las competencias que tendrían aquellos
profesionales que, en desarrollo de los programas académicos de educación superior, se
gradúen como especialistas o subespecialistas en Alergología Clínica. Asimismo, el parágrafo
de dicha di sposición menciona una serie de competencias características del ejercicio
profesional del Alergólogo clínico.
Al respecto, es preciso indicar que las competencias desarrolladas en los programas
académicos hacen parte del perfil profesional o de egreso de los especialistas y/o
subespecialistas en Alergología Clínica, el cual es definido por las Instituciones de Educación
Superior en el marco del principio constitucional de la autonomía universitaria (art. 69 C.P),
desarrollado en los artículos 28 y 29 de la Ley30 de 1992, y en cuya virtud estos
establecimientos pueden “…crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y
organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento
de su misión social y de su función institucional”.
En este sentido, las Instituciones de Educación Superior son las llamadas a crear y estructurar
sus programas académicos y, por consiguiente, los perfiles profesionales de quienes los cursan,
los cuales son definidos con base en la orientación hacia el desarrollo de competencias que
determinan las capacidades personales y profesionales de sus graduados. A las cosas, las
competencias señaladas en el artículo propuesto podrían desconocer el principio constitucional
de la autonomía universitaria.
A propósito del sentido y alcance de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo
siguiente: "La autonomía universitaria tiene por fin garantizar la libertad de cátedra y de
investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educación superior los
que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que
podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades. Este
objetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa,
en su artículo 69 que “[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos”, norma que ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los
centros universitarios “pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y
remoción.” [1] (sentencia C- 368 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
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II. RECOMENDACIONES
Dadas las anteriores consideraci ones técnicas y jurídicas, y reconociendo la importancia de la
iniciativa legislativa, el Ministerio de Educación Nacional, de manera respetuosa, recomienda
que el artículo 3 sea eliminado de la iniciativa, toda vez que podría desconocer el principio
constitucional de la autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política
de Colombia y reglamentado en l os artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, dado que se
pretende regular el perfil de los especialistas egresados en alergología clínica.
Comisión ptima Constitucional Permanente
Edificio Nuevo del Congreso
Carrera 7 No. 8-68 Oficina 241B
Teléfonos: 3824264/68/69/73. Telefax: 3824265
comision.septima@senado.gov.co
V.1
LA COMISION SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá D.C., a los quince
(15) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) - En la presente fecha
se autoriza la publicación en Gaceta del Congreso de la República, las
siguientes: consideraciones.
CONCEPTO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
REFRENDADO POR: DOCTORA MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ.
NÚMERO DEL PROYECTO DE LEY: N° 313/2020 SENADO.
TÍTULO DEL PROYECTO: ”POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE
LA ALERGOLOGÍA CLÍNICA, SUS PROCEDIMIENTOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
NÚMERO DE FOLIOS: CUATRO (04) FOLIOS
RECIBIDO EN LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN SÉPTIMA DEL SENADO EL
DÍA: LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2021.
HORA: 9:03 A.M.
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en el inciso 5º del artículo 2º de la Ley 1431 de
2011.
El Secretario,
JESÚS MARÍ A ESPAÑA VERGAR A
SECRETARIO
CONCEPTO JURÍDICO SECRETARÍA
DE GOBIERNO ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 351 DE 2020 SENADO
por medio del cual se reconoce estabilidad
contractual a las mujeres que se encuentren a 3 años
o menos de cumplir el tiempo de servicio a la edad
para obtener su pensión, y se encuentren vinculadas
por Contrato de Prestación de Servicios en Entidades
del Estado.

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