Concepto Nº 001-18 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 11-01-2018 - Normativa - VLEX 767628689

Concepto Nº 001-18 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 11-01-2018

Fecha11 Enero 2018
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

13




ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que liquidan la pensión vitalicia de jubilación servidor de la Rama



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Empleados rama judicial liquidación salario mas alto devengado ultimo año según regulación legal



VACIONES-La prima se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación según jurisprudencia del Consejo de Estado



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Analiza la conducta de las partes/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Analiza la conducta de las partes según jurisprudencia del Consejo de Estado


De acuerdo con lo anterior, la condena en costas solo resulta procedente cuando el juez de conocimiento después de un ejercicio de ponderación de la actuación de la parte vencida, advierta que actuó con mala fe, temeridad, o sin fundamento alguno en sus pretensiones, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, aspectos que en el sub judice no aparecen probados, por lo que se solicita a la H. Sala revocar de oficio la imposición de las mismas.



PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Concepto N° 001


E-2017-923449



Bogotá, D. C., 11 de enero de 2018



Doctor

RAFAEL SUÁREZ VARGAS

Sección Segunda – Subsección “A”

Consejero Ponente

H. Consejo De Estado

E S. D.



REF: 05001233300020150072201

No. Interno: 2006-2017

ACTOR: Héctor Darío Gutiérrez Arias

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ASUNTO: Apelación Sentencia. Ley 1437 de 2011

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  1. ANTECEDENTES


El señor Héctor Darío Gutiérrez Arias, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 42939 del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, PAP 050139 del 27 de abril de 2011, proferida por CAJANAL EICE en liquidación.


Igualmente, solicitó la nulidad total de las Resoluciones RDP 056549 del 13 de diciembre de 2013 y RDP 003899 del 5 de febrero de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó a título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar al actor, la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con el monto establecido en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, esto es, el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (28 de febrero de 2002-28 de febrero de 2003), teniendo en cuenta la asignación básica (100%), prima o incremento por antigüedad (100%), incremento del 2.5% (100%), subsidio de alimentación (100%), prima de vacaciones (100%), vacaciones (100%), doceava prima de servicios, prima de navidad (100%), doceava bonificación por servicios.


Igualmente, solicitó se condene a la accionada pagar el valor de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas (retroactivo) con efectividad fiscal a partir del 1 de marzo de 2003, con la inclusión de las diferencias adeudadas por las dos mesadas adicionales anuales, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, desde el momento de la causación, mes por mes hasta la fecha en que se produzca el pago.


También requirió condenar a la UGPP para que sobre las diferencias adeudadas, pague al actor las sumas necesarias para los ajustes de valor conforme al IPC.


  1. HECHOS


Refirió el escrito de demanda que:


El actor nació el 15 de agosto de 1944, al momento de presentación de la demanda tiene más de 70 años de edad.


Prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1° de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 2003, completando 29 años, 8 meses y 29 días de tiempo de servicios.

El último cargo desempeñado fue el de Secretario del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).


La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE- reconoció al demandante pensión de jubilación mediante Resolución N°. 27119 del 24 de septiembre de 2002, notificada el 25 de noviembre del citado año.

La pensión fue reajustada a través de la Resolución 42939 del 12 de diciembre de 2005, notificada el 16 de mayo de 2006, por retiro definitivo del servicio, sin embargo, no se computó la totalidad de los factores salariales devengados.


El 15 de mayo de 2009, el hoy demandante solicitó la reliquidación de la pensión, conforme al régimen especial de pensiones de los servidores públicos de la Rama Judicial, previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971.


La mencionada caja a través de la Resolución PAP 050139 del 27 de abril de 2011, reliquidó la pensión del accionante, promediando los factores de salario devengados durante el último año de servicios (28 de febrero de 2002-28 de febrero de 2003).


El 5 de diciembre de 2013, el señor Héctor Darío Gutiérrez Arias, nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación a la UGPP.


La demandada mediante Resolución 056549 del 13 de diciembre de 2013, negó la reliquidación de la pensión de vejez.


Inconforme con esta decisión, el 23 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 056549 del 13 de diciembre de 2013, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 003899 del 5 de febrero de 2014, confirmando en su integridad la Resolución 056549.



1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos acusados, se desconocieron el preámbulo y los artículos 1, 11, 12, 23, 25, 29, 42, 48, 53, 58, 118, 150 (19 e), 209 y 249 (inciso 3°) de la Constitución; 36, 141, 156, 157, 160, 163, 177, 179, 182, 201, 205, 218, 220, 272, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, 20 de la Ley 16 de 1968; 4° del decreto 902 de 1969; 6° del Decreto 546 de 1971, 132 y 133 del decreto 1660 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 12 del decreto 717 de 1978; 4º del Decreto 911 de 1978; 10 de la ley 4ª de 1992; la Ley 54 de 1992, por la cual se ratificó el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo y 12 del Decreto 717 de 1978.


Después de transcribir las citadas normas, sostuvo que no es de recibo la alusión que hace la entidad accionada del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el cual resulta ajeno a la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos referidos en el Decreto 546 de 1971, pues establece un régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y los del Ministerio Público que hayan laborado por más de 10 años continuos o discontinuos en ellas.


Advirtió que para la época de la implementación del Decreto 546, no existían los múltiples factores salariales y prestacionales que fueron creados en el año 1978, a través de los Decretos 717, 911, 1042 y 1045, y por ello resulta plausible que los destinatarios del Decreto 546 accedan a una buena pensión de jubilación, equivalente a dos o tres veces mayor a la proporción o promedios salariales devengados durante el ejercicio del cargo.


Según el defensor, debe entenderse que el gobierno nacional en el año 1971 pretendió que a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se les aplicara el monto o porcentaje jubilatorio que percibían en el mes de diciembre, en el cual además la asignación básica perciben los incrementos por antigüedad, y una bonificación por navidad, que en 1978 transmutó a la prima de navidad.


Precisó que matemáticamente hay una notable diferencia entre “asignación mensual más elevada” y promedio de salario devengados en el último año de servicios, etimológicamente ha de entenderse por promedio como “punto en que algo se divide por mitad o casi por mitad; término medio (cantidad igual o más próxima a la aritmética). Entendiendo a media aritmética como el valor obtenido al sumar todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos.


En consecuencia, la conclusión lógico jurídica es que para la liquidación de las pensiones regidas por el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, debe tomarse en el 100% de los emolumentos o partidas devengadas en el mes de la asignación más alta, a la que se deben computar las doceavas partes de los demás factores salariales y prestacionales no devengados en el mes de esa asignación más elevada, pues hacerlo de otra manera supone distorsionar...

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