Concepto Nº 001 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 14-01-2014 - Normativa - VLEX 767593033

Concepto Nº 001 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 14-01-2014

Fecha14 Enero 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA




NULIDAD-Contra resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que excluye del aseo actividades sobre residuos peligrosos



SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Respecto al registro de entidades dedicadas al tratamiento de residuos peligrosos u hospitalarios



PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Concepto


Ahora bien, el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 en relación con el servicio público de aseo, define el servicio especial de aseo en los siguientes términos: […] Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas. […].



CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Tiene competencia para controlar y sancionar a prestadores del servicio de aseo


Posteriormente, en el artículo 127 del citado decreto, prevé la competencia y procedimientos para el control y vigilancia de las personas prestadoras del servicio público de aseo, así: […] Artículo 127. Competencia y procedimientos para el control y vigilancia. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, a las Personas Prestadoras del Servicio de Aseo en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normatividad ambiental vigente.



PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Marco normativo sobre competencia respecto al control y vigilancia en materia de residuos hospitalarios


A pesar de lo anterior, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios existen normas legales y reglamentarias especiales en materia de desechos peligrosos y la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, posteriores a la Ley 142 de 1994, que asignan la competencia de la vigilancia y control de tales actividades a las autoridades ambientales en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, especialmente la Ley 430 de 1998 y los decretos 2676 de 2000 y 4741 de 2005. Inicialmente cabe señalar que la Ley 430 de 1998, no puede ser sustento del acto administrativo toda vez que la misma fue derogada por la Ley 1252 de 27 de noviembre de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.186 de dicho día, y la resolución demandada fue expedida el 23 de diciembre de 2008. La Ley 1252 de 27 de noviembre de 2008, norma que debió ser el sustento del acto administrativo demandado.



RESIDUOS PELIGROSOS-Responsabilidad del generador, fabricante e importador



CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Competencia residual de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el servicio de aseo


Resulta entonces que si bien el Decreto 1713 de 2002, prevé competencias en cabeza de las corporaciones autónomas regionales y grandes centros urbanos como para otras autoridades, como lo es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a las personas prestadoras del servicio público de aseo en relación con este servicio público, también es cierto que existen normas de carácter especial que asignan la inspección, vigilancia y control de los residuos peligrosos y hospitalarios a unas autoridades distintas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que las entidades que realizan esta clase de servicio no son consideradas como prestadoras del servicio público domiciliario y, en consecuencia, no deben inscribirse en el registro único de prestadores de servicios públicos o, para el caso contemplado en el parágrafo del numeral primero de la parte resolutiva, debe suprimirse la actividad relacionada con recolección de residuos especiales y hospitalarios.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 14 de enero de 2014


Concepto Alegato No. 1


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno


Ref.:

Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Actor:

Área Metropolitana del Valle de Aburrá

Demandado:

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Acción:

Nulidad


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La demanda


El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20081300053645 de 23 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar transgredidos los artículos 365 de la Constitución Política; 1° y 2° de la Ley 430 de 1998; y 79° de la Ley 142 de 1994, conforme a los siguientes argumentos:


1.1.- […] CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] 2. El artículo primero del Decreto 1713 de 2002, al definir el servicio especial de aseo no establece una lista taxativa de los residuos que constituirían el servicio, sino que determina una serie de características que permiten encuadrar si una actividad es servicio especial de aseo o no lo es […] 3. Es así como la recolección, el transporte, el aprovechamiento, el tratamiento y/o la disposición final de los residuos hospitalarios y peligrosos encajan perfectamente dentro de la categoría de servicio especial de aseo, ya que por la naturaleza y composición de los mismos no es posible que sean recolectados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio de aseo […] 4. Siguiendo la misma línea interpretativa, el artículo primero del Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto 838 de 2005, define el residuo o desecho peligroso como: (se cita la norma) […] 5. De otro lado, el artículo cuarto del Decreto 2676 de 2000, define los residuos hospitalarios y similares como (se cita la norma) […]


1.2.- […] 6. Así mismo, el citado artículo señala que los prestadores del servicio público especial de aseo (se cita la norma) […] 7. De donde resulta impropio afirmar que la recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y peligrosos no es servicio especial de aseo. […] 8. De otra parte, en cuanto a la competencia de control y vigilancia que tienen las autoridades ambientales, el artículo séptimo del Decreto 2676 de 2000, modificado por el artículo sexto del Decreto 1669 de 2002, determina que (se cita la norma) […] Y el artículo primero de la Ley 430 de 1998, establece como objeto de la ley (se cita la norma) […] 9. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 430 de 1998, señala que (se cita la norma) […] 10. De lo anterior, es posible afirmar que dicha ley no modificó la Ley 142 de 1994, como argumenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo perfectamente aplicables en esta materia las funciones de la Superintendencia establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a saber: (se cita la norma) […] 11. Es preciso entonces anotar que la expresión contenida en el numeral primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 “… sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, no significa que la potestad sancionatoria que tiene la Superintendencia es derogada cuando existe otra autoridad que también tiene la facultad de sancionar a las empresas que son objeto de control y vigilancia de la Superintendencia, toda vez que las diferentes autoridades procederán a sancionar dentro de su competencia y de conformidad con las funciones asignadas por la ley, sin que esto signifique trasgresión de las potestades otorgadas por la normativa a la Superintendencia.


1.3.- […] 12. Así las cosas, es evidente que se están confundiendo dos situaciones diferentes por parte de la Superintendencia: Una cosa es el servicio público de aseo y la obligación que tiene dicho organismo de vigilar, controlar y registrar a las empresas que prestan esos servicios, en virtud de la ley 142 de 1994 y otra bien diferente es el deber de vigilancia y control que tienen las autoridades ambientales respecto de la actividad...

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