Concepto Nº 001 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 10-07-2009 - Normativa - VLEX 767599597

Concepto Nº 001 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 10-07-2009

Fecha10 Julio 2009
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2009

Memorial de fondo 101




Doctor

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Presidente Sala Penal

H. Corte Suprema de Justicia

Ciudad




Rad. 28779

Contra: POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA

Asunto: Solicitud de nulidad




JAIME GONZÁLEZ SARMIENTO, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, de manera respetuosa me dirijo a su Despacho con el fin de solicitar la NULIDAD de lo actuado en las diligencias de la referencia, a partir del auto de 30 de septiembre de 2009 mediante el cual la Corte avocó nuevamente el conocimiento del presente trámite, conforme con las siguientes consideraciones.


CONTEXTO JURÍDICO-PROCESAL QUE DA LUGAR A LA SOLICITUD DE INVALIDACIÓN DE LA ACTUACIÓN


El Ministerio Público aborda la situación jurídica depurada en el trámite desde la arista relativa a la competencia para adelantarlo, bajo el entendido que la misión constitucional asignada a la Procuraduría General de la Nación, en el artículo 277 de la Carta Política, impele a poner de presente que el proceder de la Sala Penal al reasumir el conocimiento de este proceso, desnaturaliza el contenido del artículo 235 superior, en concreto su parágrafo que prevé textualmente respecto del fuero legal de investigación y juzgamiento de entre otros funcionarios, los congresistas, que “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.


Por ello las consideraciones que se exponen en el presente libelo, están dirigidas a que se defina este aspecto de basilar importancia de cara a la legitimidad de la actuación y requisito insubsanable de su validez. Concretar esta circunstancia, ocupará nuestra argumentación en pos de allanar el curso que en criterio del suscrito, ha de seguir el trámite de las diligencias conforme el ordenamiento jurídico.


Así ha de decirse, que el criterio adoptado por la Sala a través de un cambio en la jurisprudencia sobre el tema, es que el fuero, en el caso de los congresistas, es una garantía de esta institución como tal y no de la persona en cuanto miembro del parlamento, siendo entonces la calidad del funcionario la que le otorga competencia a la Corte para investigarlo y juzgarlo. De esta forma, se pregona que es a la Alta Corporación a la que corresponde el conocimiento de los procesos penales adelantados contra dichas personas, inclusive, en los casos que no tienen relación inmediata con las funciones que ejercieron, y pese, a ya no ostentar la calidad de integrantes de la rama legislativa, razonamiento derivado de una interpretación judicial soportada en criterios de autoridad, y de lo que se considera la hermenéutica valida derivada del artículo 230 constitucional.


En desarrollo de estas premisas, en el auto cuya invalidación se solicita se mencionó, citándose otro precedente: “…Esa dinámica proselitista, conforme ha sido expuesto por la Corte, no puede interpretarse como un comportamiento carente de “relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan el cumplimiento de lo pactado previamente”, por cuanto el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política no establece que las conductas punibles cometidas por los congresistas cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, deban ser realizadas durante el desempeño como congresista, sino simplemente que “ tengan relación con las funciones desempeñadas, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales…” (Negrillas en el texto).


Esta orientación trazada por la Sala le confiere plena validez a las decisiones y actuaciones realizadas en vigencia de la primera interpretación del ordenamiento jurídico (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), conforme las directrices puntuales que la Corporación ha trazado sobre la aplicación de la nueva tesis, y de acuerdo a los respectivos momentos procesales en que se hallan tales trámites, que involucran ex congresistas, con el delito de concierto para delinquir agravado por la existencia de presuntos vínculos suyos con grupos ilegales de autodefensa.


FUNDAMENTOS DE LO DEPRECADO


El auto en cuestión que reafirma la nueva postura jurisprudencial en punto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las actuaciones penales en contra de los aforados constitucionales, cuando cesan en el ejercicio de sus cargos y en el sentido que es cuestionado por la Procuraduría; constituye una violación a la garantía fundamental del debido proceso, a los componentes que lo integran como el de juez natural, legalidad y los demás que lo complementan, y puntualmente, entre otras, a las siguientes preceptivas sobre la materia:


-Constitución Nacional, artículo 29: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.


-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 numeral 1 (Ratificado mediante ley 74 de 1968): “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”


-Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1 (Ratificada a través de la ley 16 de 1972): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”1

Esto por cuanto la tesis presentada en las decisiones aludidas, contiene una interpretación judicial extensiva de los efectos de la competencia otorgada por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para arrogarse el conocimiento de un asunto, y que escapa a la previsión del artículo 235 de dicha obra. El parágrafo de este canon, hace cesar tal competencia para los delitos que no tienen relación con la función cuando el funcionario aforado abjura de la calidad que le otorga tal condición.


Situación que en el caso que nos ocupa, se dio con la renuncia a la curul ocupada por el ex parlamentario POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA, lo que demandaba, al no tener el concierto para delinquir agravado que se le endilga en el sub examine relación con las funciones congresionales, que el conocimiento del proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria. La estructura de las normas, que se contrae a un supuesto de hecho y a una consecuencia jurídica, determinaba que desaparecida la condición aforada (supuesto) la Corte perdía la competencia para conocer del asunto (consecuencia), y así se procedió en su momento. De esta manera, si no hay lugar a la situación fáctica que determinaba la prórroga de la competencia (prevista en el parágrafo pluricitado), entonces esta no podía subsistir ni reasumirse, pues el nexo jurídico que generaba la excepción al principio de juez natural, o sea el ordinario, desapareció, y por ende, no tenían cabida labores hermenéuticas para auscultar los propósitos del “constituyente primario” bajo el prurito de una eventual “antinomia constitucional”.


Y es que se considera que el concierto para delinquir agravado, no tiene relación con la función de los miembros del parlamento al tratarse de una conducta punible que en su descripción típica, contempla únicamente para su configuración la asociación para cometer delitos, indeterminados; plataforma delictiva que independientemente que se despliegue en el Congreso de la República, no constituye el desarrollo de una conducta vinculada con las funciones de los congresistas, ni involucrada con la naturaleza especial de su fuero, lo cual implica su carácter de delito común que no supone la existencia de un sujeto activo calificado, o que sea un punible derivado de abuso de poder funcional.


Tampoco la causal de agravación de este delito contra la seguridad pública, cuando se trata de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley que se endilga al implicado, contempla distinciones si es cometida por servidor público. Interpretación distinta supone aplicar analógicamente el alcance del tipo y dotarlo de otra connotación jurídica.


Y resulta indiferente la finalidad propuesta por el concierto para la configuración del punible, ya que el solo pacto para asumir una empresa delictiva es lo que sanciona el...

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