Concepto Nº 001 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2014
Fecha | 13 Enero 2014 |
Emisor | Procuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196)
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Omisión en la cancelación de servicios médicos por inexistencia de contrato
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA.CAUSA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/ACTIO DE IN REM VERSO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Vía procesal para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Requisitos para su configuración/ACTIO DE IN REM VERSO-No puede ser utilizada para reclamar pago de obras sin contrato alguno salvo por vía de excepción/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Reconocimiento judicial es de contenido compensatorio
De la unificación jurisprudencial fluyen las siguientes conclusiones: i. La acción de reparación directa es la vía procesal idónea para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa. ii. Por regla general la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste. Ello solo resulta procedente por excepción y por razones de interés público o general. iii. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa solo puede ser de contenido compensatorio, es decir, que la restitución debe limitarse hasta el monto del enriquecimiento, del desequilibrio patrimonial injustificado.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Regulación legal
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL-Corresponde cancelarlas a la entidad territorial/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Se presta un servicio careciendo de contrato/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Traslada la responsabilidad del servicio a quien carece de contrato
El análisis conjunto de las pruebas aportadas permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar, pues no hay duda del enriquecimiento sin causa de la demandada con el correlativo empobrecimiento de la demandante, pues si bien entre el Distrito de Barranquilla y la entidad demandante no medio un contrato que sirviera de sustento para la prestación de los servicios médicos a la población vincula al Distrito de Barranquilla, lo cierto es que su prestación, por tratarse de servicios de salud, se enmarcan dentro de aquellos de naturaleza excepcional y de interés público o general, en la medida que corresponden a unos servicios médicos que debían ser prestados a la población más vulnerable de los estratos uno, dos y tres.
Los servicios de salud en comento por disposición legal le correspondía atenderlos al Distrito de Barranquilla, ya fuera directamente o a través de contratos o convenios con entidades públicas o privadas, lo cual no cumplió, dejando a su suerte y sin ninguna atención a la población vinculada, cuya responsabilidad le fue traslada a la parte actora en tanto que por vía de tutela y por solicitud telefónica que le hicieran funcionarios de la Secretaria de Salud le tocó atender y prestar servicios de atención médica hospitalaria durante los años 2001 y 2002 a la población de primer, segundo y tercer nivel.
CONCURRENCIA DE CULPAS-No aplica por la omisión de la demandante en la celebración del contrato
En concepto del Ministerio Público, no existe elemento de juicio que permita inferir un comportamiento irregular de la actora, razón suficiente para dejar sin soporte alguno la concurrencia de culpas declarada por el a-quo, pues si bien por disposición legal debía mediar un contrato entre la actora y la entidad demandada con el fin de prestar los servicios de salud a la población vinculada al Distrito de Barranquilla, lo cierto es que la no celebración de éste de manera alguna se le puede imputar a la demandante, pues ésta por ser la única institución pública en toda la Costa Atlántica que prestaba servicios en salud mental se vio avocada a recibir y atender personas con esta clase de patologías, pertenecientes a la población vinculada al Distrito de Barranquilla, pues este último no contaba con Red de Servicios para la atención en salud para esta clase de población.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 001 / 2014
Bogotá, D.C., 13 de enero de 2014
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso No 48.837 (08001233100020040119601)
Acción de Reparación Directa
Actor: Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud ESE CARI
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIA Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
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ANTECEDENTES
1.1 Demanda.- El CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD E.S.E C.A.R.I, instauró demanda1 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por su omisión al no cancelar la suma de $867.878.504, que pretende se le pague junto con los intereses corrientes y de mora, por concepto de la prestación de los servicios médicos a nivel de urgencias, hospitalización y consulta externa a la población vinculada a la entidad demandada.
Como soporte fáctico se adujo que la hoy demandante ha venido prestando los servicios médicos antes referidos a la población vinculada del Distrito de Barranquilla, expidiendo para el efecto las respectivas cuentas de cobro con sus anexos por un monto de $867.878.504, sin que fueran objetadas o glosadas.
Que a pesar de las reiteradas solicitudes tendientes a obtener el pago de los servicios, la entidad demandada se ha negado a cancelar los valores adeudados, con el argumento de la inexistencia de un contrato que autorizara su prestación.
1.2 Contestación de la demanda. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2, alega que no existe acto jurídico que obligue a cancelar suma alguna de dinero.
Que la ley establece unos parámetros o procedimientos contables para poder hacer pagos y que en el caso concreto la entidad demandante falló en la creación de procedimientos adecuados para contratar con entidades estatales, entre ellas el Distrito demandado.
1.3 Llamamiento en garantía.- La Procuradora 15 Judicial II solicitó llamar en garantía al señor Humberto Caiaffa Rivas, Alcalde de Barranquilla para la época de los hechos3. El Tribunal mediante proveído de 23 de junio de 2005, aceptó el llamamiento y ordenó su citación al proceso4
El señor Humberto de Jesús Caiaffa Rivas, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de la “acción equivocada”, pues advierte que la obligación que se pretende cobrar solo es posible reclamarla por la vía ejecutiva.
1.4 Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Atlántico5, declaró parcialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del detrimento patrimonial sufrido por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E C.A.R.I
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $634.742.364 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $208.290.841. Precisó que al momento de liquidar la condena se procediera a efectuar las glosas y descuentos técnicos procedentes, en proporción a su monto.
Para el a-quo, la acción escogida por el actor es la procedente para sacar avante sus pretensiones, que el daño y su cuantía se encuentra probado y que operó la concurrencia de culpas entre el demandante y demandado, debido a la sustracción en la celebración de la convención que sirviera de sustrato a la facturación de cuentas de cobro, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial accionada y disponer la indemnización de los perjuicios causados a la actora, en proporción a un 50%.
1.5 Apelación.- Los apoderados del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6 y de la parte demandante interpusieron recurso de apelación.
En lo que respecta al Distrito de Barranquilla el recurso se declaró desierto, por ausencia de su apoderado a la audiencia de conciliación, según lo establece el artículo 70 de la Ley 1395 de 20107.
La parte actora alega que la declaratoria de responsabilidad debe ser total y no parcial, que la demandada debe responder por el pago total de la obligación, pues el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud prestó los servicios de salud a...
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