Concepto Nº 002 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-01-2014 - Normativa - VLEX 767588525

Concepto Nº 002 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-01-2014

Fecha20 Enero 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012

Jorge Alirio Cortes Soto vs. Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra

acto que establece el pago de salario en la Rama Judicial



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra

acto que aplica bonificación de gestión judicial


Se centra el debate jurídico en resolver si procede la inaplicabilidad del Decreto No. 4040 de 2004: “Por medio del cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios”, en el caso del accionante se le ha cancelado el sueldo mensual con base en dicha preceptiva y sin consideración al derecho a la igualdad respecto a algunos de sus pares, quienes si han sido beneficiarios de la bonificación por compensación.



BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Definición legal



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe solicitarse la inaplicabilidad de actos con fuerza de ley


Es de recordar que las decisiones adoptadas sobre la materia por los conjueces de los diversos tribunales administrativos del país no tuvieron en cuenta su incompetencia al tratarse, el acto atacado, de un acto general de carácter nacional, cuyo estudio de legalidad le correspondía, de manera privativa y en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda (art. 128 – 1 y 2 C. C. A., concordante con lo establecido en el reglamento de la corporación contenido en el Acuerdo No. 055 de 2003), pues solicitaban de los tribunales la nulidad y el restablecimiento del derecho sin reparar que, por la naturaleza del acto, debía pedirse la inaplicabilidad por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente reparación.



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de

agotar vía gubernativa/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-Caducidad



VÍA DE EXCEPCIÓN-Permite la inaplicación de normas


La vía de excepción, hace parte de los mecanismos de control jurídicos que permiten la inaplicación, para un caso concreto, de las normas que se estiman contrarias a las de carácter superior y que puede acumularse con la acción de restablecimiento del derecho, siendo viable ejercerla respecto de decretos del Gobierno Nacional, a solicitud de parte o de oficio, y si bien produce efectos relativos, pues deja vigente su contenido, sirve para resolver la situación particular tutelando el derecho que se estima vulnerado, y se puede accionar en cualquier tiempo, ya que no está sometida a ningún término de prescripción o caducidad.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Respecto a la nulidad de acto expedido por el Gobierno Nacional

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es oponible a la aplicación de la vía de excepción



JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Antes de ejercer su competencia existe la vía gubernativa y la excepción de inconstitucionalidad



PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES-Consagración constitucional



EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicabilidad por infracción de principios constitucionales



EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por desconocer los principios rectores del trabajo fijados en los convenios internacionales



EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por desconocer los derechos a

la igualdad salarial e irrenunciabilidad de los derechos laborales



























PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 002-14

SIAF 2013-431668



Bogotá, D. C., enero 20 de 2014.


Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.

CONJUEZ PONENTE: Dr. ERNESTO FORERO VARGAS

E.S.D.



EXPEDIENTE : 18001233100020090028102 (0306-2012)

ACTOR : JORGE ALIRIO CORTES SOTO

IDENTIFICACION : C.C. 12.117.067 de Neiva

DEMANDADO : NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA : Bonificación por compensación. Inaplicación Decreto 4040 de 2004


  1. INTRODUCCIÓN


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud anulatoria


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO por medio de apoderado solicita inaplicar por ser legal o inconstitucional, el Decreto 4040 de 2004 y demás decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional desmejorando al demandante la remuneración mensual a que tiene derecho.


Adicionalmente, solicita decretar la nulidad y dejar sin efecto el acto administrativo que se contiene en el oficio No.DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual se niega a demandante el reconocimiento y pago de la diferencia en el sueldo mensual, para que sea equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura.


    1. Petición Restauratoria


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia entre el sueldo mensual que ha sido pagado al señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, a partir del 1° de enero de 2001 y mientras conserve la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá; igualmente se condene al reconocimiento y pago de la diferencia resultante en el pago de las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios y cesantías, entre lo que fue efectivamente pagado y el 80% de la remuneración mensual que perciben los magistrados de las altas cortes.



    1. Normativa Violada


Invocó como normas violadas las siguientes:


-De la Constitución Política de Colombia: el preámbulo y los artículos1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 150 numeral 19, literales e y f, y 189 numerales 11 y 14.


- Legales: los artículos 1 de la ley 10 de 1987; 1° de la Ley 63 de 1988; 1°, 2° (literales a, parágrafo j, k), 3, 10 y 14 de la Ley 4° de 1992, 152-7 de la ley 270 de 1996; decreto 610 de 1998 y 1° del Decreto 4040 de 2004.


- Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales adoptado por la Ley 74 de 1968, Convenio Internacional del Trabajo No.111, aprobado por la Ley 22 de 1967.

Como criterio infractor consideró que las normas citadas fueron vulneradas al haberse negado al demandante el pago de su remuneración mensual y prestaciones sociales, con una suma que iguale el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desconociendo los derechos adquiridos y el mínimo de derechos que se han establecido a favor de los servidores judiciales, y sometiéndolo por vía de la transacción a renunciar al mínimo de sus derechos y a la situación más favorable.


Indica que el Decreto 4040 de 2004 se debe inaplicar, porque para que el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO se acogiera a la bonificación de gestión judicial que en él se consagró, debió celebrar un contrato de transacción en donde renuncia a reclamar el mínimo de sus derechos y los mismos son irrenunciables, de manera que la aceptación de tal bonificación no fue libre y voluntaria sino presionado por el Gobierno Nacional para acceder a un ingreso, si bien superior al que venía percibiendo, resulta inferior al que establecían los normas superiores vigentes (Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992), para los magistrados del Tribunal.


    1. Hechos


Como hechos que fundamentan las pretensiones expone los siguientes (fl 3-8):


- Que el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO ingresó al servicio de la Nación- Rama Judicial el 15 de noviembre de 1996 como Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá.


- Que las Leyes 10 de 1987 de 63 de 1988 las cuales consagraron a favor de los magistrados auxiliares, abogados asistentes de la...

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