Concepto Nº 003 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2015 - Normativa - VLEX 767590081

Concepto Nº 003 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2015

Fecha13 Enero 2015
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. (52126)

1100110326000201400129 00



RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Para dirimir controversias contractuales entre las partes inmersas en una causal de anulación



ANULACIÓN DEL LAUDO-Por haber proferido un fallo extra petita desconociendo las pruebas aportadas


En este asunto, el convocante pide la anulación del laudo arbitral proferido el once (11) de junio de 2014 y su complementación proferida el día 20 del mismo mes y año, porque a su juicio se incurrió en la causal denominada fallo incongruente, inmerso en el vicio de haber proferido un fallo extra petita y desconociendo las pruebas aportadas que confirmaban sus pretensiones; igualmente solicita se aclare la contradicción que se encuentra entre el fallo del laudo y el escrito de complementación respecto de la pretensión denominada equilibrio económico.



RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Tiene por objeto verificar si el Tribunal de Arbitramento incurrió en errores procesales


Es pertinente recordar que el recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de Arbitramento incurrió, durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral, en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita al Consejo de Estado entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión.



VALORACIÓN PROBATORIA-El convocante en ningún momento asumió la gestión integral del proceso/VALORACIÓN PROBATORIA-Le asiste razón al Tribunal de negar por improcedente las excepciones propuestas


En primer lugar esta Delegada realizará un análisis acerca de la procedencia o no de la nulidad del contrato N° 34 -14 – 08 - 265 de 1 de abril del 2011 por objeto y causa ilícita, frente a lo cual es consecuente indicar que respecto a las pruebas allegadas, se puede evidenciar que el convocante en ningún momento asumió la gestión integral del proceso, ni mucho menos pretendió remplazar al ente municipal de la gestión de cobro que debía realizarse para la recuperación de los dineros que se le adeudaban, lo cual sí deja claro que el contratista no desarrolló funciones administrativas, ni la representación de la entidad ante los particulares, pues cada actuación adelantada por el actor fue hecha en cumplimiento de sus funciones encomendadas en el contrato suscrito entre las partes, el cual se realizó con fundamento en la Ley 383 de 1997 y la Ley 788 del 2002 que regula la actuación de los municipios en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y cobros relacionados con los impuestos bajo su administración, es así como le asiste razón al Tribunal de Arbitraje al negar por improcedente las excepciones propuestas por la convocada.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es procedente la reclamación que hace el convocante de los dineros adeudados ocasionados por el municipio


Comparte el Ministerio Público las consideraciones del a quo, en tanto que declaró la responsabilidad del Municipio de Jamundí, al incumplir el contrato de prestación de servicios N° 34 -14 – 08 - 265 de 1 de abril del 2011 suscrito con el actor, más aún cuando la entidad desconoció las cláusulas cuarta y quinta en donde se determinan las obligaciones contractuales por parte del municipio y el valor y forma de pago respectivamente, toda vez que al analizar las pruebas aportadas por el convocante existe en el plenario prueba del cumplimento de las obligaciones por parte del contratista, como las actas de entrega y paz y salvo firmados por la interventora del contrato, cosa que no se evidencia de la parte convocada, razón por la cual es procedente la reclamación que hace el convocante de los dineros adeudados como honorarios y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el municipio.



RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Se rompió el equilibrio económico del contrato/TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-Equivalencia de las prestaciones recíprocas


Respecto a lo manifestado por el apoderado del convocante en el recurso de anulación presentado frente a la teoría del hecho del príncipe o teoría de la imprevisión, considera esta Delegada que le asiste razón al a quo quién indicó que efectivamente se probó un desequilibrio económico en la ecuación financiera generado en el contrato de prestación de servicios N° 34 -14 – 08 - 265 de 1 de abril del 2011, por el incumplimiento del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), tema que es de gran importancia al momento de conceder la pretensión del convocante, máxime cuando este ha sido una constante en el régimen jurídico de los contratos que celebra la administración pública, al reconocer el derecho del contratista al mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, como quiera que la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el respeto por las condiciones que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración y la intangibilidad de la remuneración del contratista, constituyen principios esenciales de esa relación con el Estado.



RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-El contratista no recibió el valor adicional de los honorarios pactados por la gestión de cobro/TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE-Es aplicable


Contrario a lo decidido por los árbitros, considera esta Delegada que para el caso en estudio si es aplicable la teoría llamada hecho del príncipe más no teoría de la imprevisión, pues como se dijo en el marco teórico del presente concepto, y con argumento en las pruebas obrantes está claro que la administración actúo como Estado y no como contratante, al proferir un acto de carácter general en la modalidad de acto administrativo que modificó las circunstancias de ejecución del contrato, el momento de la expedición del Acuerdo Municipal N° 14 del 7 de junio de 2011 por el Concejo Municipal de Jamundí y el Decreto en que el Alcalde invistió de facultades a la Tesorera Municipal para realizar el cobro de los impuestos municipales y efectuar los descuentos de intereses moratorios ya causados a los contribuidores, estos últimos también realizados por la Secretaria de Hacienda del Municipio, quienes en el momento de efectuar el descuento no tuvieron en cuenta la liquidación que se debía realizar al crédito que contenida los gastos de ejecución, por lo cual se empezaron a generar perjuicios al actor, desconociendo de esta manera el contrato suscrito entre las partes y la cláusula de éxito inmersa en el documento la cual indicaba que sobre el valor de los intereses que el contratista recaudara por la gestión de cobro adelantada se le reconocería un valor adicional a los honorarios ya pactados, que conforme a la actuación de la administración plasmadas en las pruebas obrantes no pudo ser cumplido, y de esta manera la expectativa económica generada en el contratista se tornó en falsa, por lo que considera esta Delegada que el Tribunal de arbitramento debía resolver favorablemente la pretensión que invocaba el reconocimiento de los perjuicios económicos por variar la ecuación económica del contrato con las decisiones adoptadas por la administración del Municipio de Jamundí.



ANULACIÓN DEL LAUDO-Los árbitros emitieron su fallo apartándose del material probatorio allegado/ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-Se generó un perjuicio por desequilibrio económico


De esta manera considera el Ministerio Público que efectivamente se dio un desconocimiento de las pruebas aportadas y practicadas en el trámite procesal por el Tribunal de Arbitraje, con las cuales se pretendía demostrar el perjuicio causado con el desequilibrio económico generado, toda vez que se encuentran practicados los testimonios, los cuales no fueron analizados ni mucho menos valorados al momento de proceder a expedir la decisión, pues el a quo solo se basó en lo manifestado en el informe del dictamen pericial, cuando este no fue solicitado por el convocante como prueba pertinente y útil sobre las mencionadas pretensiones, siendo así procedente la manifestación de inconformismo del convocante frente a la actuación extra petita que tuvo el Tribunal, al decidir negativamente sobre dichas pretensiones con fundamento en una prueba con las que no se logra probar o improbar nada. De esta manera es necesario que el Honorable Consejo de Estado realice una valoración a cada una de las pruebas aportadas para las pretensiones anteriormente escritas y conforme a lo que se logre demostrar se proceda a tomar una decisión en derecho.



INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-El fallador se apartó de las pruebas realizando una valoración ligera/ANULACIÓN DEL LAUDO-Si procede por la causal de no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento


De esta manera es importante tener en cuenta que el fallo recurrido fue proferido parcialmente en conciencia y no en derecho,...

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