Concepto Nº 003 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2012 - Normativa - VLEX 767630545

Concepto Nº 003 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2012

Fecha13 Enero 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios ocasionados por el aprovechamiento particular e inactividad de secuestre de un inmueble


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Eventos que constituye esta posibilidad según la ley 270 de 1996


ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre las diferencias



AUXILIAR DE LA JUSTICIA-El secuestre habiendo recibido un bien inmueble en condiciones de ser habitado y arrendado, omitió pactar un acuerdo en dicho sentido


Conforme a las normas citadas, puede concluirse que el señor xx no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni conforme a las del mandato civil que eran aplicables por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo recibido un bien inmueble en condiciones de ser habitado y arrendado, omitió pactar un acuerdo en dicho sentido, y al parecer utilizó o permitió su uso a terceras personas sin mencionar o reportar rendimiento alguno por dicho concepto.



OBLIGACIONES DE SECUESTRE-Rendir cuentas de su gestión


AUXILIAR DE LA JUSTICIA-En el presente caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia


De lo anterior lo primero que hay que concluir es que en la actuación del auxiliar de la justicia se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que compromete la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial –, por los hechos y omisiones en las que incurrió dicha persona


PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 13 de enero de 2012



Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 12–3

Acción: Reparación Directa

Expediente: 150012331000200401238 01 (40545)

Demandante: Blanca Lilia Vargas Muñoz

Demandado: Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial


Honorable Señora Consejera:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:



  1. ANTECEDENTES


Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, la señora BLANCA LILIA VARGAS MUÑOZ, solicitó que se declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el aprovechamiento particular sin contraprestación alguna que hiciera el señor ALFONSO ESCANDON CORTES en su condición de secuestre nombrado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, del inmueble de propiedad de la demandantes por un espacio de cinco años.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar los perjuicios materiales consistentes en cánones de arrendamiento, servicios públicos, impuestos, siembra y adquisición de plantas, y retiro de elementos ubicados en el interior de la casa.


Contestación


La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no se estructuraban los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.


Señaló que el incumplimiento de las obligaciones del secuestre estaba amparado por una póliza que el actor podía y debía exigir por los daños y perjuicios que causara el auxiliar de la justicia, pero que en el presente asunto la demandante no actuó en procura de sus intereses, dejando al garete de un tercero su patrimonio, y configurando la culpa exclusiva de la víctima. También propuso la excepción falta de causa para demandar.


Sentencia


Mediante sentencia del 23 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administra y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales causados a la señora BLANCA LILIA VARGAS MUÑOZ y, en consecuencia, la condenó al pago de $21.599.399 a título de daño emergente y lucro cesante.


Encontró el Tribunal que como el Juzgado Cuarto del Circuito de Monterrey decretó el embargo y secuestro del bien de propiedad de la demandante, era indispensable acudir a comisión para la práctica de la diligencia, cometido que fue cumplido por el comisionado, quien nombró al auxiliar de la justicia en cumplimiento de lo contemplado en el numeral primero del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el secuestre designado inicialmente no compareció el día programado.


Señaló que no se había cumplido con la labor de asumir la dirección y manejo del bien inmueble que se le había entregado en secuestro, al no procurar que se desarrollaran los fines para los que estaba destinado, tal como lo indicaban sus deberes de administrador del bien con funciones de mandatario.


Aunque el auxiliar de la justicia señaló que como el inmueble no contaba con los servicios de agua y luz, no había sido posible arrendarlo ni rendir cuentas de ninguna naturaleza, el A quo encontró que dicha aseveración no se ajustaba a la realidad y, por el contrario, se advertía el descuido, desinterés e incluso irresponsabilidad con la que se había desarrollado el rol encomendado.


El Tribunal consideró que de la inactividad del auxiliar de la justicia se desencadenaba la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que al generar un daño antijurídico, causaba el derecho a obtener la consiguiente reparación.


En cuanto a la actuación desplegada por los jueces que conocieron del proceso ejecutivo mixto, señaló que el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja había cumplido a cabalidad con la comisión, ya que una vez remitido el despacho comisorio,...

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