Concepto Nº 005 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-01-2010 - Normativa - VLEX 767625701

Concepto Nº 005 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-01-2010

Fecha22 Enero 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

11

Expediente No. 37654 (00632)



PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 05/ 2010


Bogotá, D.C., 22 de enero de 2010



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

E. S. D.



Ref: Proceso 7300 1233 1000 2008 00632 01 (37654)

Acción: Reparación Directa

Actor: Rafael Sarmiento Sánchez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación



El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1. Rafael Sarmiento Sánchez en su condición de afectado directo, la cónyuge, hermanos e hijos, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero.


2. La Fiscalía contestó la demanda manifestando frente a los hechos que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado. Adujo que su representada obró conforme a la ley teniendo la obligación de asegurar la comparecencia del presunto infractor. Propuso como excepción el hecho de un tercero (cfr. fls. 224 a 231 C.1).



La Dirección Ejecutiva – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y la genérica (Cfr. fls. 219 a 221 C.1)


3. El a-quo denegó las pretensiones y declaró la excepción propuesta por la Rama Judicial de falta de legitimación por pasiva. Concluyó que la privación de la libertad era una carga que el actor tenía que soportar y por ello que la detención no fue injusta en cuanto la absolución penal se dio por duda, evento que no puede equipararse a la declaración de inocencia (Cfr. fls. 248 a 263 C.3)


4. Apeló la parte actora. Adujo que el actor estuvo detenido por un lapso de 24 meses y 5 días y que dicha privación de la libertad deviene como injusta en cuanto el Estado no demostró que el procesado haya cometido el delito que se le imputó (Cfr. fls. 268 a 276 C.3)



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


El proceso se encuentra en esta instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, medio con el que busca que la sentencia sea revocada.


Para el Ministerio Público debe mantenerse la declaración que libera la Rama Judicial, puesto que carece de legitimación por pasiva ya que no participa en la producción de los actos que afectan la libertad.


Como se trata de apelante único, el análisis se centrará en los alegatos de tal recurrente.


La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a las hipótesis que se refieren en la sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16819, donde se expresó:


(…) Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…)

(…)


Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4142 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo3. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política; (…)


Precisamente, los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. Así lo ha destacado la Sala en sentencia reciente:


Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado:


(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, acto Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta).


7. Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.” 4


Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia5.

(…)


En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. (…)


(…)

(resaltado y subrayado fuera de texto)


El presente asunto corresponde a hipótesis de responsabilidad objetiva, puesto que hubo absolución aplicando el principio del in dubio pro reo.


En el expediente obran documentos que permiten el estudio de fondo. Se allegaron copias auténticas de las decisiones penales mediante las cuales se resolvió la situación jurídica, acusó y absolvió de los cargos formulados al señor Rafael Sarmiento Sánchez.


Es pertinente destacar que el fallo penal absolutorio tiene los siguientes fundamentos:


En sí, se enrostra a RAFAEL SARMIENTO SÁNCHEZ haber permitido con su actuar omisivo que miembros de las autodefensas unidas de Colombia cometieran en la población de Prado un sinnúmero de ilícitos entre ellos homicidios, y el haber ayudado a trasladar siete (7) cadáveres (…)


Concluyendo, se puede decir que a lo largo del expediente se pudo establecer que si bien es cierto los grupos armados al margen de la ley operaban en jurisdicción del municipio de Prado, también lo es que nadie los vio dentro del pueblo y menos dentro de la estación de policía, a excepción de los dos testimonios tantas veces mencionados, nunca se escuchó el rumor o comentario dentro de los organismos policiales ni autoridades de esa localidad, que los ocupantes de la estación de Prado colaboraban y trabajaban en conjunto con las AUC, tampoco que recibían dinero.


Lo dicho nos lleva a concluir que no está plenamente demostrado que el concierto para delinquir y el cohecho propio se haya presentado, pero menos que los aquí enjuiciados hayan realizado tales conductas como se desprende del material probatorio analizado en su totalidad en esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR