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Concepto Nº 005 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 18-02-2011

Fecha18 Febrero 2011
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

FALLO DE TUTELA-Ajustado a los criterios que la rigen


Se encuentra que el fallo emitido por el funcionario no se advierte sesgado, caprichoso o malintencionado; por el contrario, se muestra razonable y ajustado a los criterios que rigen la procedencia de la acción de tutela.



PREVARICATO POR ACCION-No se configura


Dentro de este contexto, sin corresponderle a esta instancia un examen de acierto sino apenas de legalidad sobre el tema objeto de censura, brota con nitidez que el fallo se encuentra lejos de ser ubicado en el injusto de prevaricato por acción, por cuanto para que objetivamente pueda predicarse tipicidad en el comportamiento se requiere del Magistrado una actuación manifiestamente contraria a derecho.

No cabe duda, entonces, que el delito indicado nada tiene que ver con el acierto o desacierto de una decisión pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia encuentra fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, situación que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia que en forma precisa habilitan al operador judicial para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.



ACCION DE TUTELA-Funcionario plasma su criterio jurídico sobre su finalidad y objeto de la misma


Es de advertir que el funcionario plasmó su criterio jurídico sobre la finalidad de la acción de tutela, motivando el objeto de la acción de tutela, como es el de garantizar a las personas derechos fundamentales, cuando por circunstancias específicas y a falta de otros medios no encuentren protección a la vulneración de los mismos, como claramente lo indica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991



CONSTITUCION POLITICA-Ciudadanos del común no están facultados para reformarla


Se concluye que, los ciudadanos no están facultados para modificar las reglas propias de competencia señaladas en la constitución y la ley como efectivamente ocurrió con el señor denunciante, cuando instauró una acción de tutela para reformar un artículo de la constitución, como Representante Legal de la citada Corporación, y cuando sus pretensiones fueron rechazadas denunció por prevaricato al funcionario que resolvió.


ACCION DE TUTELA-Procedencia

Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la procedencia de la acción de tutela está determinada por la citada reglamentación, en cuanto a que su aplicación será procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial al que pueda acudirse cuando resulten vulnerados los derechos fundamentales, o cuando se utilice un medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, entonces queda claro la atipicidad de la conducta atribuida al funcionario por prevaricato por acción especialmente cuando el artículo 413- del Código Penal señala:


SERVIDOR PUBLICO-No incurrió en el delito de prevaricato por acción

Conforme a la norma analizada, se tiene entonces que el implicado no incurrió en el delito de prevaricato por acción, luego es importante reiterar que la decisión de fecha 28 de septiembre del 2006, obedeció a la convicción jurídica y al criterio imperativo que le asiste al funcionario en su condición de Magistrado sustanciador.



INJURIA Y CALUMNIA-Significado y bien jurídico que se protege


Es necesario manifestar que la injuria es aquella expresión que lesiona la dignidad de una persona, perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima; puede constituir en la atribución de unos hechos, o en formular juicios de valor sobre ella, es una conducta subjetiva y circunstancial en la que hay que atender más que el significado de las palabras, la intención de ellas y la situación de lugar y tiempo en que lo hace.

Mientras que el delito de calumnia, tiene su esencia en que se acusa a una persona del quebrantamiento de una norma, a sabiendas de que tal acusación es falsa. En este sentido, se puede decir que el bien jurídico que se protege con estos tipos penales es el honor de las personas.




Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2011


Concepto No. 005-1IJP



Doctor

H. Representante Investigador

Comisión de Investigación y Acusación

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad



REFERENCIA: Rad. 2009

Contra: Jaime Moreno García

Magistrado Sección Segunda del Consejo de Estado

Solicitud de Inhibitorio



JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, concurro a su Despacho a fin de solicitar se profiera resolución inhibitoria a favor del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en su condición de Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones.



HECHOS


José Rafael Cañón Alfonso instauró denuncia penal contra el doctor JAIME MORENO GARCÍA, Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por incurrir presuntamente en el delito de prevaricato por acción al decidir un recurso de reposición interpuesto contra la acción de tutela radicada bajo el No. No. 2006-1751, decisión que a juicio del denunciante es contraria a la ley, pues no se tuvieron en cuenta sus pretensiones.


Inconforme con lo anterior, el demandante, a través de otra acción de tutela recurre el acto cuestionado, manifestando que sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso fueron vulnerados por el doctor JAIME MORENO GARCÍA, acción que también fue rechazada por improcedente. En el fallo que resolvió el mencionado recurso, los Magistrados ponentes que decidieron compulsaron copias al Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que el escrito presentado por el accionante contenía agravios e improperios contra las partes intervinientes, hecho que al parecer del denunciante se tipifica en los delitos de injuria y calumnia consagrados en los artículos 220 y 221 del Código Penal.

De esta manera el quejoso declara, primero que la acción prevaricadora del doctor Jaime Moreno García, Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consiste en haber resuelto un recurso de reposición que no le correspondía por competencia y que además rechazó por improcedente; y segundo que los actos injuriosos y calumniadores en los que incurrió el doctor Moreno García residen en el criterio que tuvo con los demás Magistrados sobre la formulación del escrito de acción de tutela lo que ocasionó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura.


Inconforme con lo enunciado, el señor José Rafael Cañón Alfonso pretende atribuir las conductas contempladas en los artículos 413, 220, y 221 del Código Penal Colombiano al doctor JAIME MORENO GARCÍA, argumentando que sus escritos nunca fueron groseros, ni desobligantes contra el Magistrado, y que por el contrario la decisión que resolvió la compulsa de copias si lo fue, pues su intención sólo fue reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES PROCESALES


Conforme a lo anterior, se tiene que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes asignó el conocimiento de las diligencias, el 13 de diciembre de 2006, al representante investigador Luis Carlos Restrepo, y por esta razón se asume como última fecha de apertura de investigación previa en contra del doctor Jaime Moreno García la del 16 de mayo del 2007, fecha en que el Representante Investigador avocó las diligencias1.


Con ocasión de los hechos anteriormente relatados, se allegan a la actuación, entre otras pruebas las siguientes:


1.-Denuncia de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el señor José Rafael Cañón Alfonso, contra el doctor al doctor Jaime Moreno García por el delito de prevaricato por acción, por haber resuelto el recurso de reposición en el trámite de acción de tutela del 28 de septiembre del 20062.


2. Providencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición instaurado por el señor José Rafael Cañón Alfonso3.


3.- Diligencia de ampliación y ratificación de denuncia que rinde el señor José Rafael Cañón Alfonso, el 22 de agosto del 2007, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que señala el denunciante4:


“… En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que yo JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO, jamás y nunca insulte, ni ofendí , ni emplee términos desobligantes en contra del magistrado JAIME MORENO GARCÍA, procedí de inmediato a interponer un recurso de queja contra la providencia dictada al amparo de mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad material de trato en la aplicación de la ley y demás normas jurídicas de carácter general, debido...

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