Concepto Nº 006 de 2019 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 11-01-2019 - Normativa - VLEX 790625809

Concepto Nº 006 de 2019 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 11-01-2019

Fecha11 Enero 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))









NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que resolvieron recurso de reconsideración y negaron silencio administrativo en impuesto aduanero



LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN-De tributo aduanero según regulación legal



COMPETENCIA-Si hubo pronunciamiento sobre la que se tenía para conocer de

actos demandados


Lo primero que debemos señalar, es que en concepto del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Atlántico si se pronunció sobre la competencia que tenía la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conocer de los actos demandados.

Prueba de la anterior afirmación es que en el texto de la sentencia encontramos la siguiente consideración, una vez analizadas las disposiciones que regulan las funciones y facultades de la DIAN y de la Dirección de recursos jurídicos de esa Entidad, consideró:... “De otra parte, y en lo concerniente a la cuantía y de acuerdo con las normas en mención, observa la Sala que a la fecha de interposición del recurso de reconsideración la cuantía del acto recurrido era superior a los 5000 UVT por lo cual la competencia para resolverlo se encontraba en cabeza de la Subdirección de gestión de Recursos Jurídicos”...

Así las cosas, está claro que en el caso sub- judice, que el Tribunal de primera instancia sí se pronunció sobre la competencia de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, razón por la cual el cargo propuesto por la apoderada de la actora no está llamado a prosperar



FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Respecto a liquidación oficial de corrección/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-No ha debido pronunciarse sobre última declaración


Teniendo en cuenta, que la solicitud de liquidación oficial de corrección fue presentada por el actor para efectos de devolución el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual ya había quedado en firme la declaración con número 74873312128 de fecha 2009/03/27, esta Agencia del Ministerio Público considera que sobre esta última declaración no era procedente que la DIAN se pronunciara sobre la misma, no obstante sobre las ocho restantes la DIAN debió expedir la Liquidación oficial de Corrección solicitada, en razón a que no habían quedado en firme al tenor del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999



Concepto 006 2018 639232

Bogotá D.C., Enero 11 de 2019



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 0800123300020150018 02

Radicado: 23967

Asunto: Impuestos aduaneros

Actor: Avícola El Madroño S.A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, así:



  1. ANTECEDENTES



  1. HECHOS


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Avícola El Madroño S.A. mediante apoderado solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico, que se declarara:


    1. Nulas las Resoluciones 654-1558 del 1 de noviembre de 2013 de la Division de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla junto con la Resolución 10001 del 21 de Enero de 2014, con la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto administrativo y negó el acaecimiento del silencio administrativo positivo solicitado.

    2. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que declare que operó el silencio administrativo positivo que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección solicitada para efectos de la devolución de tributos aduaneros cancelados y en consecuencia se ordene la expedición de la liquidación oficial de corrección presentada ante la DIAN de Barranquilla.



  1. DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA MISMA


Los hechos, concepto de violación y normas violadas obran en la demanda presentada por la sociedad actora. Así mismo, los argumentos de la defensa aparecen en la contestación a la demanda, la cual fue presentada por el apoderado del Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por lo anterior, estos no serán transcritos nuevamente.

Sin embargo, es conveniente señalar que dentro de los argumentos presentados por el actor encontramos


  • Que la demandante solicitó la liquidación oficial de corrección de nueve (9) declaraciones de importación de “Gluten de Maíz” importadas por el actor.


  • Que la DIAN determinó la clasificación arancelaria de dicho producto por la posición 23.09.90.90.00 con arancel variable, por tratarse de productos del sistema andino de franja de precios según lo establecido en la Resolución 3041 de 2005.


  • Que mediante la Resolución 4951 de 2005, la autoridad aduanera revocó la Resolución 3041 de 2005, estableciendo una nueva clasificación arancelaria para el referido producto y señalando que esta se clasifica por la posición arancelaria 23.03.10.00.00 con un arancel del 10%


  • Que la actora liquidó los tributos aduaneros de los productos importados con base en la Resolución 4951 de 2005, sin embargo esta resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida dentro del expediente 17742, por lo que en concepto la primera Resolución recobro vigencia.


  • En consecuencia, el declarante solicitó la liquidación oficial de corrección pero esta fue negada por la DIAN mediante Resolución 654 -1558 de 2003, y a su vez confirmada por la cual por la Resolución 10001 de 2014, sin embargo a juicio del actor el recurso no fue desatado por el funcionario competente motivo por el cual no se falló oportunamente..

Por otro lado, la DIAN al contestar la demanda indicó

  • Que el funcionario que desató el recurso de reconsideración si era competente para fallar el mencionado recurso, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.

  • Que el importador por conducto de su declarante autorizado clasificó y pagó correctamente los tributos correspondientes a los productos importados para la época de la importación.


  • Que no hubo omisión ni violación de términos en lo que tiene relación con el silencio administrativo alegado, toda vez, que el recurso fue fallado dentro de los tres meses siguientes a su interposición.


  • Que la figura del silencio administrativo positivo no opera para la decisión del recurso de reconsideración pues la legislación aduanera vigente para ese momento no lo considero para el acto que niega la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros.



3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, denegó la solicitud de silencio administrativo presentada por el actor. Así mismo, declaró la nulidad de las Resoluciones 654- 1558 de 2013 y 10001 de 2014 proferidas por la DIAN, y ordenando a dicha entidad expedir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.


Dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para adoptar a sentencia, encontramos:


  • Que de las pruebas que obran dentro del expediente se observa que la DIAN atendió negativamente la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, presentada por la sociedad importadora, pronunciándose al respecto mediante Resolución 1558 de 1 de noviembre de 2013 y notificada a su destinataria el 12 de noviembre del mismo año.


  • Que conforme al artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN contaba con un término de tres (3) meses para fallar el recurso de reconsideración interpuesto, es decir, que este plazo vencía el 13 de febrero de 2014, si se tiene en cuenta, como antes se anotó que el recurso se interpuso el 13 de noviembre de 2013. Por lo anterior el recurso no fue fallado extemporáneamente y en consecuencia el cargo no debía prosperar.


  • Adicionalmente, fundamentó sus argumentos en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, expediente 250002327000200790003 01, CP Hugo Bastidas B.


Frente a la eventual falta de competencia el Tribunal consideró, luego de hacer el análisis de las funciones que desarrolla la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, que el funcionario que expidió la decisión si era competente para fallar el recurso y señaló:

De otra parte, y en lo concerniente a la cuantía y de acuerdo con las normas en mención, observa la Sala que a la fecha de interposición del recurso de reconsideración la cuantía del acto recurrido era superior a los 5000 UVT por lo cual la competencia para resolverlo se encontraba en cabeza de la Subdirección de gestión de Recursos Jurídicos”


Cabe señalar, que deja en claro que el valor del UVT para el año 2013 era de $26.841.oo m/ cte y que la cuantía reclamada por el actor superaba los 10.000 UVT


Con relación a los demás cargos, la Corporación Judicial considera que los fallos de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es...

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