Concepto Nº 006 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-01-2015 - Normativa - VLEX 767588877

Concepto Nº 006 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-01-2015

Fecha20 Enero 2015
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 006/2015 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0863-2014

Consuelo de Jesús Rua Mesa y otros vs. Municipio de Santa Rosa de Osos

Página : 8


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de seguro por muerte de beneficiarios de Concejal fallecido



SEGURO POR MUERTE A CONCEJALES-Definición legal


El seguro de vida que se reclama, fue creado para los concejales, por la Ley 136 de 1994, con el fin de cubrir algunas contingencias que pudieran ocurrir a los ediles durante la prestación de sus servicios al municipio. La norma dispone textualmente: “Artículo 68º.- Seguros de vida y de salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3171 de 2004. Lo concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.



SEGURO POR MUERTE A CONCEJALES-Evolución jurisprudencial



SEGURO POR MUERTE A CONCEJALES-El deceso debe tener como origen el desempeño de sus funciones


Si bien es cierto, en alguna sentencia existió un criterio menos restrictivo, que fue la que tomó en cuenta el Tribunal de primera instancia, esta Agencia Fiscal no lo comparte y considera que para tener derecho al cobro del seguro de vida, consagrado en el artículo 68 de la ley 136 de 1994, el deceso debe tener como origen el desempeño de sus funciones como concejal, es decir, una causa inherente al ejercicio de su cargo y no otra diferente, ya que se deslegitima el fin que tuvo el legislador al crear dicho derecho.


SEGURO POR MUERTE A CONCEJALES-Si el fallecimiento es por causa natural y no estaba amparado la entidad territorial no responde


Así las cosas, si bien es cierto para el 16 de julio de 2001, el extinto concejal, no estaba cubierto por una póliza de seguro de vida en los términos del artículo 68 de la ley 136 de 1994, razón por la cual, en el evento de una muerte originada en razón a la prestación del servicio, entraría a responder la entidad territorial, en el presente caso, no está llamada a responder como quiera que la causa de la muerte del citado edil fue natural, evento que no daría origen al reclamo del citado seguro por parte de sus beneficiarios en consonancia con el espíritu del legislador y la consolidada tesis constitucional y jurisprudencial sobre el tema.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 2015-006

SIAF: 2014-444156


Bogotá, enero 20 de 2015


Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.


REFERENCIA : No. 0050012331000200202565 01 (0863-2014)

ACTOR : CONSUELO DE JESUS RUA DE AVENDAÑO Y OTROS

IDENTIFICACION : C.C. 22.064.672

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : SEGURO POR MUERTE CONCEJAL – ART-68 LEY 136

Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación que la entidad accionada interpuso contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-Subsección Laboral-Sala Primera de Decisión.


1. Problema Jurídico


La presente controversia se contrae a determinar si la accionante y sus hijos en calidad de beneficiarios del extinto señor Heriberto de Jesús Avendaño tienen derecho a que el Municipio de Santa Rosa de Osos les reconozca y pague el seguro de muerte consagrado en el artículo 68 de la ley 136 de 1994..


2. Lo que se demanda


Los señores CONSUELO DE JESUS RUA MESA, RUTH JANET, LACIDES DE JESUS, ANILBIA CELENY, NEICI MARIA, LIXANDER ELIUT, YOFAIDE MARIA, EDUIN FRANCLIN, DISNEY BIBIANCY, DUBER HERIBERTO y SOLANYI EUSLEY AVENDAÑO RUA, solicitan la nulidad de las resoluciones 007 del 15 de enero de 2002 que negó la petición en relación con el seguro de muerte reclamado, y la 056 del 25 de febrero de 2002 que confirmó la decisión.


Como restablecimiento del derecho solicitan que en calidad de cónyuge supérstite e hijos del extinto concejal del Municipio de Santa Rosa de Osos, HERIBERTO DE JESUS AVENDAÑO (q.e.p.d.), se le reconozca el seguro por muerte equivalente a 20 salarios mínimos mensuales que tenga fijado el Alcalde; sumas debidamente actualizadas..


Como fundamento de sus pretensiones, afirman que son la cónyuge supérstite e hijos del extinto señor HERIBERTO DE JESUS AVENDAÑO (q.e.p.d.), elegido como Concejal para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; quien se posesionó en el cargo el 2 de enero de 2001 y asistió regularmente a las sesiones del Concejo, hasta el 16 de junio de 2001, fecha de su deceso. La administración municipal, con base en una sentencia del Consejo de Estado, negó el reconocimiento del seguro de vida, porque el concejal falleció por causas naturales.


Cita como normas vulneradas los artículos 65 y 68 de la ley 136 de 1994 y señala que los efectos de la sentencia citada por la administración es interpartes y que la ley creó el seguro para los concejales a cargo del municipio y sin excepción alguna. Considera que se viola el principio de igualdad porque los municipios tienen la obligación de afiliar a todos los concejales sin restricción alguna y estos tienen derecho al seguro, cualquiera que sea su causa de muerte. Manifiesta que el fallo que se cita no hace tránsito a cosa juzgada, además que carece de alcance reglamentario de la ley contentiva del derecho subjetivo reclamado. Afirma que el municipio fue negligente, porque no se aseguró al concejal porque dos compañías lo consideraron arriesgado, pero olvidó que existían otras compañías o incluso se pudo tomar una póliza con una prima mayor o realizarse exclusiones en los riesgos cobijados.


3. Contestación de la demanda


La entidad territorial accionada, mediante apoderado, contestó uno a uno los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque el municipio cumplió con sus deberes, pero la aseguradora se negó al cubrimiento del concejal Avendaño, además así no se hubiese constituido la póliza la de muerte del señor Avendaño fue por causa natural y no como resultado de su actividad, que es precisamente el riesgo que se ampara en el seguro referido, tanto como lo han establecido la jurisdicción constitucional y la jurisdicción administrativa. Propone las excepciones de “inexistencia de derecho: la muerte no fue resultado de su actividad como concejal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, esta última porque no está dentro de las funciones del municipio expedir pólizas de vida, porque se constituyó la póliza de vida de grupos No.128977 de Suramericana de Seguros en la cual fueron incluidos los concejales titulares con excepción del señor Avendaño por sus múltiples padecimientos de salud, por lo que cualquier responsabilidad que se derive de la negativa de incluir en la póliza debe ser radicada en cabeza de la aseguradora, no de la entidad territorial.


4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Laboral de Descongestión, mediante la providencia objeto de alzada, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al Municipio de Santa Rosa de Osos a pagar a los demandantes a prorrata el seguro de vida reclamado, sumas debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.


Para decidir hizo referencia el marco normativo y jurisprudencia del seguro de vida y salud de los concejales contenido en el artículo 68 de la ley 136 de 1994, entre otras la sentencia de su constitucionalidad C-043 de 2003, que a su vez cita la sentencia del Consejo de Estado-Sección primera del 8 de junio de 2000 expediente 5860 y sentencia T-073 de 2000, de donde infirió que el seguro de vida citado solo cubre las contingencias derivadas del ejercicio de las funciones como concejal, “es decir, que la póliza solo tendrá como cobertura los riesgos propios de la actividad que desempeña”, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2012 dentro del proceso No.20001233100019990033601 (19119) en donde se dijo que la obligación de reconocer el seguro de vida es de las entidades territoriales incluso con ocasión de muerte natural y no por la función edilicia, si por negligencia no se ha adquirido en forma oportuna la póliza.


El Tribunal consideró que “cuando de la falta de diligencia de la entidad territorial en cuanto a la consecución de la correspondiente póliza se trata, le asiste la obligación de reconocer el seguro previsto en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR