Concepto Nº 006 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2007 - Normativa - VLEX 767612861

Concepto Nº 006 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2007

Fecha20 Febrero 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 50001233100019960499501-29311.

Rito Antonio Mariño Rodríguez


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2007




Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF. Concepto 07-06. Expediente 50001233100019960499501-29311. Rito Antonio Mariño Rodríguez Vs. Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio INVAM



Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento de esa H. Corporación por virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual acogió las pretensiones de la demanda, razón por la cual esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo en los siguientes términos:


1. En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, el señor Rito Antonio Mariño Rodríguez ha demandado la declaratoria de responsabilidad administrativa del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio y su consecuente condena al pago de los perjuicios de orden moral y material que sufrió durante el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que dicha entidad adelantó en contra del actor.


Narra la demanda que el 28 de septiembre de 1989 el INVAM solicitó al juez de ejecuciones fiscales adelantar proceso ejecutivo en contra del actor con base en la resolución 013 de 27 de julio de 1989 por la suma de $1.909.881 por concepto de valorización de inmueble de su propiedad, razón por la cual se ordenó el embargo de cuatro predios de propiedad del ejecutado -a pesar de que por la cuantía habría bastado imponer la medida solamente respecto de uno de ellos- y posterior remate de los predios, sin cumplir con las notificaciones de rigor, razón por la cual el actor propuso la nulidad de lo actuado, petición que fue denegada y revocada por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta al declarar la nulidad procesal a partir de la diligencia de remate, razón por la cual el a quo dejó sin valor el auto aprobatorio del remate y canceló el embargo sobre el bien rematado, pero mantuvo los embargos sobre el predio global, impidiéndole a su propietario el ejercicio de los derechos inherentes a la pertenencia.


2. Durante el término de fijación en lista el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la “extensa y antitécnica relación de las circunstancias que fundamentan sus peticiones” conlleva a la ineptitud de la demanda toda vez que los hechos no se hallan determinados, clasificados y numerados y que la narración de ellos es incoherente. Sostiene que en caso de haberse producido algún daño con la actuación de la División de Ejecuciones Fiscales derivadas de los actos administrativos por ella proferidos debió demostrarse su ilegalidad por un “proceso distinto del que aquí se sigue”.


En escrito aparte llamó en garantía a los señores Juan Manuel Duarte Beltrán, Alejandro Rojas Díaz, Felipe Iglesias Pérez y Edilma Bayona de Álvarez quienes se desempeñaron como Jueces de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, petición que fue acogida por el A quo mediante providencia visible a folios 92 y ss., y notificada personalmente a los tres primeros, mientras que a la señora Edilma Bayona de Álvarez se le designó curador ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


3. El Ministerio Público en la primera instancia solicitó declarar la responsabilidad administrativa y solidaria del ente de imputación jurídica demandado y los llamados en garantía, al hallar probado que el juzgado de ejecuciones fiscales incurrió durante el trámite del proceso de cobro coactivo en graves irregularidades que causaron al demandante perjuicios morales que merecen ser indemnizados, sin embargo por no haberse demostrado la causación de los perjuicios reclamados por concepto de daño material impetró la denegatoria de dicha pretensión.


4. El juzgador de la primera instancia declaró administrativamente responsable al Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio como consecuencia de la pérdida irregular de su propiedad sobre el terreno San Gerardo B y lo condenó al pago de $3.440.140.947 por concepto de daño emergente; ordenó igualmente que el demandante haga entrega a la entidad accionada de los derechos que le pertenecieren en el predio confundido y que se registre la sentencia en la correspondiente matrícula inmobiliaria. Adicionalmente condenó a los señores Edilma Bayona de Álvarez y Felipe Iglesias Pérez –llamados en garantía- a devolver a la entidad accionada el 25% de la suma de dinero que llegare a pagar como consecuencia de la sentencia.


5. Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto por considerar que los avalúos que sirvieron de base para la condena no contienen un análisis profundo ni objetivo de las presuntas utilidades económicas, razón por la cual no pueden ser el soporte para el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales.


6. Inconformes con esta decisión, las partes la apelaron:


- El Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio pretende la revocatoria de la sentencia por considerar que para la fecha de presentación de la demanda ya había operado la caducidad de la acción, por cuanto la decisión del Consejo de Estado por medio de la cual se anuló la diligencia de remate fue proferida el 25 de junio de 1993 y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 1995. Considera que la estimación del precio del predio rematado debe hacerse con base en el avalúo realizado dentro del proceso de jurisdicción coactiva y no con fundamento en el practicado durante el trámite de la presente acción indemnizatoria, por ser contrario a la realidad de la época en que se ocasionó el supuesto perjuicio.


- La actora con miras a que en esta instancia se reconozca indemnización por concepto de daño moral y perjuicios materiales a título de lucro cesante.



EL CONCEPTO


La Procuraduría Quinta Delegada comparte parcialmente la decisión del juzgador de la primera instancia razón por la cual respetuosamente solicita a la H. Sala su modificación, con base en las siguientes consideraciones:


1. Considera el Ministerio Público que previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto es necesario estudiar la excepción de caducidad en la que insiste el apoderado de la entidad accionada al considerar que para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los dos años que la norma procesal establece para el ejercicio de la acción reparadora.

En efecto, considera el recurrente que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del 25 de junio de 1993, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de ejecución coactiva y que, por ende, para el 26 de septiembre de 1995 –presentación de la demanda- ya se había extinguido el plazo para accionar; sin embargo, en criterio del Ministerio Público, no es aquella data la que marca el inicio de ese término, sino el momento en el cual se evidencia que la decisión de la H. Corporación resultaba imposible de ejecutar y volver las cosas al estado en que se hallaban antes de la actuación arbitraria del juzgado de ejecuciones fiscales, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 1993 cuando aquella instancia, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del ahora accionante en contra de la providencia de 25 de octubre, confirmó su decisión dejando en claro que resultaba imposible ejecutar la decisión anulatoria por cuanto el terreno objeto del remate ya había sido enajenado por el adjudicatario a terceros ajenos al proceso; de manera que tomando como punto de partida el 26 de noviembre de 1993, es evidente que para la presentación de la demanda aún no había fenecido la oportunidad para que el actor ejercitara la acción del reparación directa, de suerte que la excepción propuesta por la entidad demandada no puede ser declarada en esta instancia, y así respetuosamente lo depreca esta dependencia del Ministerio Público .


2. Ahora bien, el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva se inició con base en la Resolución 013 de 27 de julio de 1989 con miras a recaudar el pago de la suma que por valorización debía pagar el señor Rito Antonio Mariño por haberse visto favorecido con la pavimentación de la vía frente a la cual se hallaba un predio de su propiedad denominado San Gerardo identificado con cédula catastral 01.3.301.001, oficiándose al registrador municipal a efectos hacer las anotaciones correspondientes en el certificado de libertad y tradición; no obstante dicho funcionario, el 18 de enero de 1990, devolvió el oficio aclarando que dicha matrícula se encontraba cerrada por haberse efectuado una división material del predio por medio de la escritura pública 1962 de 13 de diciembre de 1985 y que en consecuencia se habían abierto cuatro nuevas matrículas inmobiliarias.


A pesar de tal advertencia el funcionario instructor, mediante providencia de 14 de mayo de 1990 decretó el “embargo del inmueble ubicado en la Vía a Catama (Caños Negros) “SAN GERARDO”, registro Catastral No. 01-03-301-001-000, Matrícula Inmobiliaria No. 155, Tomo 3º Página 155,- a nombre de MARIÑO RODRIGUEZ...

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