Concepto Nº 008 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-01-2011 - Normativa - VLEX 767622401

Concepto Nº 008 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-01-2011

Fecha14 Enero 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

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PRUEBAS-Insuficiencia de las aportadas


Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante debe probar la calidad de propietaria o de poseedor del bien.


DERECHO DE PROPIEDAD-Medio idóneo para acreditarlo/DERECHO DE PROPIEDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado


En la legislación colombiana se distinguen los conceptos de título, que cumple la función de ser fuente de obligaciones haciendo al acreedor titular de derecho personales, como por ejemplo el contrato, y modo, que se refiere a los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, tales como la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte.

El título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos.


PRUEBAS-Valor probatorio de las copias simples/PRUEBAS-Sentencia de la Corte Constitucional/ PRUEBAS-Sentencia del Consejo de Estado


Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que se requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas.

La exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta.

En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de valor probatorio.


CARGA DE LA PRUEBA-Consecuencias de su incumplimiento


Para atribuir responsabilidad al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la actora hubiese allegado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, las escrituras públicas fueron allegadas en copia simple y el certificado de tradición fue aportado de manera tardía, lo cual permite concluir que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda.

El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas.




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 008/ 2011


Bogotá, D.C., 14 de enero de 2011


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



Ref: Proceso No 38823 (23001233100020040105801)

Acción de reparación directa

Actor: Ruth Inés Quintero de Córdoba

Demandado: Municipio de Sahagún y otros

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 RUTH INÉS QUINTERO DE CORDOBA, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SAHAGÚN y la UNION TEMPORAL A Y A LUIS DUMAR PERDOMO (conformada por Luis José Dumar Perdomo, Redyco Ltda. y Motobombas y Equipos del Caribe Ltda.), para que se les declarare solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la ocupación temporal de los predios denominados Las Alpujarras No 4 que forman parte de un inmueble de propiedad de la actora ubicados en la cabecera municipal de Sahagún y que fueron utilizados desde el 25 de febrero de 2004 para constituir una servidumbre de tránsito para entrar al lote donde el Municipio demandado construye las lagunas de oxidación del plan maestro de alcantarillado y para arrojar el descapote o escombros de barros provenientes de dicha obra, lo cual ha imposibilitado la explotación económica de la finca.


1.2 Mediante auto de 7 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar tanto al Municipio de Sahagún como a los integrantes de la Unión Temporal. El primero no contestó la demanda y los segundos lo hicieron en los siguientes términos.


- Redyco Ltda.- se opuso a las pretensiones (fls 227 a 229 c. ppal). Alega que no existe responsabilidad imputable a dicha empresa, pues si bien ésta formó parte de la Unión Temporal también lo es que no realizó los trabajos referentes a las lagunas de oxidación, dado que su desempeño se limitó a las obras de los colectores, las obras civiles de la estación de bombeo y el suministro y montaje electromecánico de la estación de bombeo, las cuales no representan ocupación o daños a la propiedad de la demandante.


- Luis José Dumar Perdomo .- se opuso a las pretensiones (fls 254 a 259 c. ppal) y propuso las siguientes excepciones:


  • No existe nexo causal, ni falla del servicio, pues advierte que la única causal real de las resequedades de los pastos y del daño en la capa vegetal de los predios de propiedad de la actora devino de la acción de la naturaleza por el intenso verano que sufrió la región.


  • Acumulación indebida de las pretensiones, dado que la demandante no precisó ni identificó los daños ocasionados, como tampoco el número de hectáreas sembradas y supuestamente afectadas.


  • Autorización o consentimiento por parte de la demandante al trabajo o labor realizado por el contratista y contratante. Advierte que en el caso remoto que se hayan causado perjuicios a los predios de la actora, lo cierto es que ésta autorizó al contratista del municipio doctor Luis José Dumar Perdomo para “echar material de rellenos en la balastera de su finca Las Alpajurras, provenientes de la laguna de oxidación, con la condición de que dicho material sea extendido” y no hizo ningún reclamo al contratista como tampoco al municipio, lo cual demuestra que no se le estaba ocasionando perjuicio a su predio.


1.3 El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 8 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda.


Para el a-quo no se acreditó plenamente la identificación de los predios de propiedad de la actora, ni su área, como tampoco el área y linderos de la servidumbre, ni mucho menos el área autorizada para colocar el material producto de la excavación de la laguna de oxidación y del área ocupada con el referido material. Tampoco se probó la propiedad o posesión que tiene la actora sobre los predios que dice le fueron ocupados, pues no obra el certificado de tradición de los mismos, única prueba conducente para acreditar la propiedad de los inmuebles.

1.4 Apelación.- La parte actora sustenta su inconformidad (fls 469 a 474 c. 3) alegando que el Tribunal no valoró el material probatorio allegado al proceso y porque omitió el decretó y práctica de pruebas.


En cuanto a lo primero, advierte que existe plano topográfico levantado por el perito nombrado por el juzgado (Luis Guerra Betin), el cual demuestra que la servidumbre utilizada fue establecida de facto y en forma dolosa por la Unión Temporal, como un informe de la visita realizada al predio las Alpujarras No 4 suscrito por el ingeniero Roberto González, que determina los efectos ocasionados a los predios de propiedad de la actora con ocasión del deposito de materiales. En cuanto a lo segundo, solicita al Consejo de Estado que dicte un auto de mejor proveer y otorgue valor probatorio a los certificados de tradición que aporta con el recurso de apelación, con los cuales acredita que aquellos corresponden a los inmuebles donde se originó el daño y que son de propiedad de la actora. Solicita se reciba el testimonio de algunos testigos para que ratifiquen lo declarado en diligencias extraprocesales que fueron aportadas con la demanda.


El Consejo de Estado, mediante proveído de 13 de agosto de 2010, rechazó por improcedente la solicitud probatoria formulada...

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