Concepto Nº 008 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 23-01-2009 - Normativa - VLEX 769580233

Concepto Nº 008 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 23-01-2009

Fecha23 Enero 2009
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 26 de enero de 2009




Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Consejero Ponente – Sección Tercera CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 09-08

Radicado: 08001233100019990250101 (35775)

Actor: Paulina Concepción Sandoval Saltarín vs Superintendencia de Notariado y Registro.



Honorable Señor Consejero:


En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se Revoque la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente:



ANTECEDENTES



  1. La señora Paulina Concepción Sandoval Saltarín, obrando por intermedio de apoderado judicial, demandó, mediante acción de reparación directa, a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le declare civil y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la afectación de la transparencia de los derechos reales de copropiedad inscritos en el folio de tradición y libertad del inmueble identificado con el No. 040-034987, derivada de la inscripción de actos que implicaron la transferencia del dominio a partir del año 1983, de las cuotas de derecho pertenecientes a su fallecido padre, el señor Hernán Sandoval Pacheco, realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, hecho que advirtió la demandante al momento de realizar las diligencias correspondientes a la sucesión. (folios 1-48)


2-. La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de Apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que hay ineptitud de la demanda por indebida acción, en cuanto a que la fuente de perjuicios cuyo reconocimiento se pretende, es un acto de registro, el cual es de carácter administrativo y se exige su nulidad de manera previa para lograr el reconocimiento de la pretensión, por ello debió haberse demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no en ejercicio de la acción de reparación directa.


Al considerar la parte demandada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la aplicable para el caso concreto, presenta la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la sentencia aprobatoria de la partición cuestionada fue emitida el 16 de diciembre de 1982, el acto de su inscripción en el registro se surtió el 6 de mayo de 1983, y la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1999, superando el término concedido por la ley para el ejercicio de la acción respectiva. (flios 216-219)

3-. El Tribunal de instancia, mediante la providencia objeto de apelación, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para fallar de mérito, al considerar, en síntesis, lo siguiente: (fls 571-588)


(…) en tal orden, la ley establece como vía procesal para el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que medie un vínculo jurídico entre el particular y la administración, cual es un acto administrativo y similar, que dando origen a una inconformidad jurídica por parte de su destinatario, fuerce a hacer uso de este medio procesal a efectos de que, previa su declaración de nulidad, se obtenga el beneficio restablecedor del derecho de que se trate y/o además la reparación del daño correspondiente si a ello hubiere lugar; mientras que, dentro del campo de reparación directa, la pretensión condenatoria intentada, no concursa de ese presupuesto.


En el presente caso, media la existencia de un acto de registro que establece una relación jurídica entre el señor Hernán Sandoval Pacheco (padre de la demandante Paulina Concepción Sandoval Saltarín) y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y que según la demanda constituye un yerro que ha generado históricamente perjuicios a las personas que por vía de herederos o sucesores procesales del señor Hernán Sandoval Pacheco, ahora presentan esta demanda, lo que sugiere, y con miras a obtener la reparación del eventual daño causado, sea demandada su nulidad, mediante la acción contemplada en el artículo 85; lo que no fue observado por la parte actora y que era lo pertinente, sino que en un desenfoque de escogencia, ejercitó equívocamente la acción de reparación directa con miras a obtener sus pretensiones, no estando frente a los presupuestos de que trata el citado artículo 86, sino frente a un acto administrativo o de registro, demandable con intención de la reparación del daño que se denuncia hubo de causárseles.


También, la Sala entiende la exclusión de la demanda incoada mediante la acción de reparación directa en tanto soporte fáctico de sus pretensiones, para ubicarla como una acción típica de nulidad y restablecimiento del derecho, por el hecho de que en la foliatura no hay un solo medio probatorio que informe sobre los antecedentes de la adjudicación por vía de sucesión del área de terreno cuya anotación se hizo a favor de los hermanos De la Torre Rojas, es decir, no es sabido si se trató de una orden registral del Juzgado donde se tramitó el proceso, caso en el cual y si a ello hubiere lugar, podría contemplarse la posibilidad de encontrar una hipotética falla en ese operador de la jurisdicción y no en la Oficina que hizo el registro; situación también que de por sí impide el inicio de un examen de mérito sobre una eventual responsabilidad extracontractual por error, acción u omisión de la entidad encargada del tema registral.


Además en el caso especifico que nos asiste, no se concibe de (sic) cómo al quedar existiendo un acto de registro, el 031 de la matrícula inmobiliaria 040-34987, por el cual se da por perfeccionada la adjudicación por vía de sucesión de un derecho de propiedad en cabeza de los hermanos De La Torre Rojas se pretende, entonces, a través de una acción de reparación directa, se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada por el hecho de no rechazar o haber consentido en ese acto de registro, cuando, en primer lugar, no se encuentra medio demostrativo alguno en el plenario que indefectiblemente indique que la fracción de los derechos de propiedad adjudicados en sucesión sean los mismos que adquirieron a título de venta el señor Hernán Sandoval Pacheco (proindiviso); en segundo lugar, tal adjudicación fue producto de un trámite judicial con las debidas garantías de publicidad y convocatoria para que a él acudieran los interesados como la persona que ahora funge como actora, abierto el 29 de enero de 1982 y concluido con el registro de adjudicación el 06 de mayo de 1983 y; en tercer lugar, abierta la sucesión de los padres de la demandante en el año 1998, se le abría un pleno escenario judicial para lo propio, el cual al decir de la demanda fue abandonado.

(…)

Colofón de la situación así identificada, habrá de declararse la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y de consecuencia inhibido el Tribunal para fallar de mérito el asunto traído a la litis y de ello resulta innecesario examinar la excepción de caducidad.”



4-. La parte demandante, presentó recurso de apelación con fundamento en que el fallo no se ajusta a los hechos concretos, se funda en la formulación de hipótesis extranormativas, aplica indebidamente preceptos legales e incurre en error esencialmente de derecho, el cual sustenta en síntesis con los siguientes argumentos:


(…)

Obsérvese que en la reproducción textual de la última parte del hecho sexto del libelo (3.6) que cita la contraparte en su escrito de defensa, “… debió la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS PRINCIPAL DE BARRANQUILLA, rechazar la solicitud de registro de la sentencia sucesoral de éste señor DE LA TORRE para el momento cuando fue sometida a su consideración y calificación registral…” se esta señalando o aludiendo con el empleo del verbo rechazar a un deber jurídico de no...

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