Concepto Nº 008045 del Ministerio de Vivienda, 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 875369597

Concepto Nº 008045 del Ministerio de Vivienda, 2010

Número de oficio008045
Fecha22 Enero 2010
MateriaVivienda,Propiedad horizontal y arrendamiento
Calle 37 No. 8 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434
www.minambiente.gov.co
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Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Oficina Asesora Jurídica
República de Colombia
Bogotá D.C., Enero 28 de 2010 1200-E2-8045
Señora
MARÍA MERCEDES PATARROYO GARCÍA
e-mail: maripat109@yahoo.es
Referencia: Acciones Contra Morosos, Derecho de Petición No. 4120-E1-8045 del
22 de enero de 2010.
Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 22 de enero de 2010.
Respetada señora,
Previo a dar respuesta a su inquietud debe señalarse que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de
1993 y el Decreto-Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en materia de
ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de lo cual emite
conceptos de carácter general.
No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta
a su solicitud respecto al proceder de los órganos de dirección de la propiedad horizontal
con los morosos de la Copropiedad.
En primera instancia, es de precisar que el régimen de propiedad horizontal ha establecido
que el administrador es quien está facultado para Cobrar y recaudar, directamente o a través de
apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter
pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto,
iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna. 1. Lo que
nos indica que el procedimiento con el que cuenta la propiedad horizontal para recuperar
la cartera morosa es a través del cobro judicial; contrario sensu, cualquier otro acto
emprendido por los órganos directivos de la copropiedad y que transgredan los derechos
fundamentales no estaría dentro de la legalidad.
Circunstancia que ha sido ya analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-630
del 28 de noviembre de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, en la que se pone en
evidencia como la suspensión de servicios por parte de la administración de la propiedad
horizontal es relativa de acuerdo con cada caso, en particular conforme advierte para lo
referente al servicio de citofonía y correspondencia. En tanto otros servicios como el de la
piscina y medios recreativos se considera que pueden ser suspendidos a los morosos sin
que por ello se viole derecho alguno2. De otra parte, procede excepcionalmente el amparo
constitucional en aquellos actos que transgredan los derechos fundamentales de los
residentes de la copropiedad (Sentencia T-146 de 2003).
1 Ley 675, artículo 51, numeral 8.
2 Ver Sentencia T-106 de 2002; Relacionada con el derecho a no obstaculizar el ingreso a un conjunto habitacional.

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