Concepto Nº 009 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-01-2010 - Normativa - VLEX 767593869

Concepto Nº 009 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-01-2010

Fecha22 Enero 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

7

Expediente No. 37465 (00328)



PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 09/ 2010


Bogotá, D.C., 22 de enero de 2010



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

E. S. D.



Ref: Proceso 7600 1233 1000 2006 00328 01 (37465)

Acción: Reparación Directa

Actor: Héctor Riveros Sánchez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación



El Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1. Héctor Riveros Sánchez, en su condición de afectado directo, sus hijos y el hermano presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero.


2. La Fiscalía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones manifestando que estaban dados los indicios graves para que se conminara con medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Riveros Sánchez. Aludió a la autonomía funcional del fiscal para aplicar las disposiciones legales e indicó que no existió nexo de causalidad con el daño alegado. Propuso como excepción la genérica (cfr. fls. 95 a 104 C.1).



La Dirección Ejecutiva no contestó la demanda.


3. El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que no existían los dos indicios graves en contra del sindicado para que se le impusiera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni existían pruebas contundentes que dieran la certeza requerida por lo que la detención de que fue objeto resultó desproporcionada e irrazonable, estando dado sólo el testimonio de la víctima, al cual se le restó credibilidad por ser inconsistente. Condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales por 50 s.m.m.l.v. para el afectado directo, $10’806.235,65 por lucro cesante y $6’765.912,40 por daño emergente (Cfr. fls. 186 a 214 C.5)


En la primera instancia no se condena a indemnizar perjuicios morales a los parientes y este punto no puede modificarse en la segunda instancia, por la limitación que impone el hecho de que el apelante único sea el extremo demandado que no puede afectarse con la reformatio in pejus.


4. Apelaron las demandadas, pero sólo se sustentó el recurso por la Fiscalía, siendo declarado desierto el interpuesto por la Rama judicial (Cfr. fl. 250 C.5).


Adujo la apoderada de la Fiscalía que conforme a los artículos 250 de la Constitución y 114 del C.P.P. su representada estaba obligada a atender la denuncia formulada por la señora Alba Rocío Palechor. Que por tal circunstancia se está ante el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, que el sindicado contó dentro del proceso penal con todas las garantías y que las decisiones de la fiscalía estuvieron soportadas en las pruebas allegas al proceso penal, que tales decisiones por sí solas no constituyen privación injusta de la libertad, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones. De manera subsidiaria solicita que se reduzca el monto reconocido por el a-quo por concepto de perjuicios morales (cfr. fls. 230 a 233 C.5)



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


El proceso se encuentra en esta instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Como se trata de apelante único, el análisis se centrará en los alegatos de tal recurrente.


La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a las hipótesis que se refieren en la sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16819, donde se expresó:


(…) Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…)

(…)


Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4142 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo3. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política; (…)


Precisamente, los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. Así lo ha destacado la Sala en sentencia reciente:


Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado:


(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, acto Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta).


7. Se reitera...

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