Concepto Nº 009 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-01-2007 - Normativa - VLEX 767608885

Concepto Nº 009 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-01-2007

Fecha30 Enero 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

31

Expediente No. 33238 (00774)



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 009/ 2007


Bogotá D.C., 30 de enero de 2007


Doctora

RUTH ESTELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref: Proceso 660012331000 2004 00774 01 (33238)

Acción Reparación Directa

Actor: Asdrúbal Cárdenas Muñoz y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Honorable señora consejera:


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

I ANTECEDENTES

1. Por la privación de la libertad los señores ASDRÚBAL CÁRDENAS MUÑOZ, DORA OCAMPO CHAMORRO, EDWIN CÁRDENAS OCAMPO, MAGALI OCAMPO CHAMORRO, RAMIRO DE JESÚS PAVAS OCAMPO, WALTER EUGENIO CASTAÑO OCAMPO y JAIRO ALBERTO JARAMILLO CASTELLANOS en su condición de directos afectados, a través de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar los perjuicios morales de 1000 smlv para cada uno de los demandantes, y materiales por daño emergente de $2’565.173 para el señor RAMIRO DE JESÚS PAVAS OCAMPO por concepto de servicios públicos (recibos de teléfono, energía, acueducto y alcantarillado, pago cuotas de vivienda y predial); y por lucro cesante lo que se llegue a probar por lo que le significó a las personas detenidas el haber estado privadas de la libertad; de igual forma, por los demás perjuicios morales que les fueron causados a los otros demandantes quienes conforman los siguientes núcleos familiares :


Primer grupo familiar


Por la privación de la libertad de ASDRÚBAL CÁRDENAS MUÑOZ, DORA OCAMPO CHAMORRO (esposa) y EDWIN CÁRDENAS OCAMPO (hijo), demandaron además, los dos primeros en nombre propio y en representación de los menores GEOVANNY y JERLIN CÁRDENAS OCAMPO; CARLOS CÁRDENAS SEPULVEDA (padre y abuelo paterno), ERNESTINA MUÑOZ CÁRDENAS (madre y abuela paterna); CARLOS ALBERTO CÁRDENAS MUÑOZ (hermano y tío); LEONARDO CÁRDENAS (primo); MARÍA MERCEDES CHAMORRO DE OCAMPO (madre y abuela materna); EUGENIO OCAMPO HENAO (padre y abuelo materno); y OLIVA OCAMPO GALVIS (prima).


Segundo grupo familiar


De igual forma los tres últimos mencionados MARÍA MERCEDES CHAMORRO DE OCAMPO (madre); EUGENIO OCAMPO HENAO (padre); y OLIVA OCAMPO GALVIS (prima), demandaron por la privación de la libertad de MAGALI OCAMPO CHAMORRO.


Tercer grupo familiar


Por la privación de la libertad de RAMIRO DE JESÚS PAVAS OCAMPO, demandaron además, JOSÉ JESÚS, OTONIEL, MARIA LUCELI, OMAR DE JESÚS y CARINA PAVAS OCAMPO (hermanos); DIANA MARÍA PAVAS RAIGOZA y YHON ALBEIRO PAVAS HENAO (sobrinos).


Cuarto grupo familiar


Por la privación de la libertad de WALTER EUGENIO CASTAÑO OCAMPO demandaron además, FABIO CASTAÑO OROZCO (padre); LUZ DARY OCAMPO DE CASTAÑO (madre); ANA ISABEL CASTAÑO OCAMPO (hermana); CARLOS HERNÁN RÍOS VEGA (cuñado), éstos dos últimos quienes obran en nombre propio y en representación de los menores ANDERSON y STIVEN RÍOS CASTAÑO.


Quinto grupo familiar


Por la privación de la libertad de JAIRO ALBERTO JARAMILLO CASTELLANOS, demandaron además, MARTHA LIBIA BLANDÓN OSPINA (cónyuge), quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores hijos JAISON ESTIBEL, JUAN SEBASTIÁN y MARÍA DANIELA JARAMILLO BLANDÓN; EDELBERTO JARAMILLO CASTELLANOS (hermano); OLGA LUDIVIA GUERRERO URREGO (compañera permanente), quien también obra en nombre propio y en representación de la menor ASTRID MERCEDES VALENCIA GUERRERO (hijastra del detenido).

2. Las pretensiones se basan fundamentalmente en los siguientes hechos:


Que un Fiscal Especializado de la ciudad de Cali, profirió el 25 de octubre de 2000 medida de aseguramiento sin excarcelación contra JAIRO ALBERTO JARAMILLO CASTELLANOS por el delito de tráfico de estupefacientes, y contra RAMIRO DE JESÚS PAVAS OCAMPO, MAGALI OCAMPO CHAMORRO, ASDRÚBAL CÁRDENAS MUÑOZ, DORA OCAMPO CHAMORRO, y WALTER EUGENIO CASTAÑO OCAMPO por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. Decisión que fue apelada y confirmada por el superior mediante proveído del 3 de abril de 2001.


Que el Juzgado único Especializado de Pereira, mediante sentencia del 12 de junio de 2002 absolvió de todos los cargos a los señores JAIRO ALBERTO JARAMILLO CASTELLANOS; MAGALI OCAMPO CHAMORRO; ASDRÚBAL CÁRDENAS MUÑOZ, WALTER EUGENIO CASTAÑO OCAMPO, RAMIRO DE JESÚS PAVAS OCAMPO, DORA OCAMPO CHAMORRO y EDWIN CÁRDENAS OCAMPO. Decisión que por otra parte condenó a GERMAN OCAMPO CHAMORRO; LINA MARCELA OCAMPO SALAZAR y VICTOR HUGO GONZÁLEZ; la que fue apelada y confirmada el 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.


3. Admitida la demanda el 28 de julio de 2004 (fls. 44 y ss. C.1), se dispuso la notificación de dicha decisión tanto al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como al Fiscal General de la Nación; las que se llevaron a cabo en debida forma (fls. 48 y ss. C.1).


4. Surtido el traslado legal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada la contestó, oponiéndose a las declaraciones y condenas que vayan en contra de dicha Entidad. Adujo que no fue arbitraria ni injusta la detención de ASDRÚBAL CÁRDENAS MUÑOZ, DORA OCAMPO CHAMORRO y EDWIN CÁRDENAS OCAMPO, como quiera que fue la consecuencia lógica del proceso penal adelantado en su contra, ya que en ese momento procesal la decisión estaba acorde con las exigencias legales, existían indicios graves y pruebas que comprometían seriamente su responsabilidad, pero que no obstante al momento de fallar no existió certeza para proferir sentencia condenatoria. Que por ello, no existió falla en el servicio de administración de justicia. Propuso en consecuencia como excepciones la genérica o innominada y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no está legitimada para actuar en los procesos donde se compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (fls. 52 a 56 C.1).


Por su parte la Fiscalía General de la Nación contestó la demandada a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones, invocando las atribuciones previstas en los artículos 250 de la Constitución Política, 120 del C. de P.P. y el Decreto 2699 de 1991. Señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron proferidas con base en indicios y pruebas que prevén los artículos 388 y 441 del C.P.P., sin que para expedir las mismas se requieran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal. Aludió al concepto de plena prueba que trae el tratadista Carlos A. Guzmán en su obra de Procedimiento Penal Aplicado, citando además, tanto, el fallo del Consejo de Estado del 25 de junio de 1994 del Doctor Carlos Betancur Jaramillo, relacionado con la investigación penal como una carga que todas las personas deben soportar cuando medien indicios serios; como, el de constitucionalidad C 106 de 1994 sobre la detención preventiva. Manifestó que conforme al artículo 414 del C.P.P. el actor debe demostrar que la detención fue injusta o injustificada. Que los funcionarios de la Fiscalía se apegaron a la ley y no incurrieron en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones, o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de administración de justicia. Y finalizó solicitando la denegación de las pretensiones (fls. 91 a 102 C.1).


5. Mediante auto del 26 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso la práctica de pruebas, accediendo a la solicitud de la demandante de oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para allegar copia auténtica e integra del proceso penal adelantado contra DUSTILIA HIDALGO CARMONA y otros, por los delitos de trafico de droga, concierto para delinquir y lavado de activos (fls. 105 y 106 C.1).


6. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 3 de agosto de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como quiera que la demandante le atribuyó responsabilidad a aquella, por la actuación surtida por el Juez Único Especializado de Pereira, en cuanto tal funcionario mantuvo la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra de los sindicados.


Señaló que se probó la privación de la libertad con la copia de la resolución que les resolvió la situación jurídica a los sumariados, detención que culminó con el fallo de primera instancia que absolvió a los actores y ordenó su libertad. Precisó que no es aplicable al caso el artículo 414 del C.P.P anterior, como...

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