Concepto Nº 009 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 04-02-2011 - Normativa - VLEX 769581009

Concepto Nº 009 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 04-02-2011

Fecha04 Febrero 2011
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



PREVARICATO POR ACCIÓN-Definición


El mencionado delito está previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 y consiste en proferir una resolución, dictamen o concepto que sea manifiestamente contrario a la ley, no basta pues, la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley, esa disparidad debe ser evidente, ostensible, contraria en grado sumo al ordenamiento jurídico.

La contrariedad manifiesta de la resolución con la ley, se refiere a las decisiones que sin reflexión, y aún con algún tipo de razonamiento, ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o la normatividad que deben regir el asunto, al punto que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no cabe la simple disparidad de criterios en cuanto a un determinado tema jurídico, más aun cuando éste conlleva alguna complejidad o ambigüedad, razones estas que permiten la existencia o multiplicidad de opiniones e interpretaciones, más aun cuando en temas de derecho siempre ha existido disparidad de criterios y pensares.

De otra parte, la disparidad o controversia en la apreciación de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso tampoco puede admitirse como constitutiva del prevaricato, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta la sana crítica, atendiendo a que la persuasión racional le permite al juzgador una libertad relativa en esa labor.

Sin embargo, si la decisión es simplemente una equivocación o una interpretación errónea, no es viable predicar la configuración de delito de prevaricato, pues con ello se estaría desconociendo la facultad o atribución del funcionario en cuanto a la hermenéutica y los principios que a esta rigen.



MUJER CABEZA DE FAMILIA -Alcances de la figura


La ley 82 de 1993, dispone respecto de esta figura que se da para quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.


















Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2011.

Alegato No. 9


Doctor.

EDGAR EULISES TORRES MURILLO.

Representante Investigador.

Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Ciudad.


REF: Preliminar Nº. 1995.

Contra: Magistrado Jorge Luis Quintero

Milanés Y Sala Penal De La Corte

Suprema De Justicia.

Asunto: Solicitud de archivo definitivo de la indagación.


Distinguido Fiscal:


En mi condición de Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en ejercicio de la facultad consagrada en C.P.P, y en virtud de los elementos de prueba allegados al expediente, por medio del presente escrito me permito solicitarle se profiera RESOLUCIÓN INHIBITORIA a favor de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, doctores Emma Guadalupe Hernández Bonfante, Alcides Morales Acacio y Jorge Tirado Hernández.



ASPECTOS FACTICO Y PROCESAL:


1-. El 20 de enero de 2009, los señores Walter Torres Mercado y Antonio Carlos Rojano Romano, presentaron denuncia penal en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, al considerar que la actuación proferida por los mencionados funcionarios en el trámite de tutela No. 026-24-2005 del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual, confirmó la Acción de Tutela adiada el 15 de diciembre de 2005, para con algunos de los accionantes y revocó y negó el fallo con relación a otros, entre quienes se encuentran los hoy denunciantes, desconocieron rotundamente el numeral undécimo de la sentencia SU-389 del 13 de abril del 2005, de la Corte Constitucional, la cual afirma:


“…Undécimo: Si el liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional”.



2-. De la Sentencia 03-007-T, del 14 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, actuando como demandante Walter Torres Mercado y demandado TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en la cual el actor solicitó le tutelaran los derechos a la igualdad, al trabajo, de los niños, seguridad social y salud, ante lo cual el despacho resolvió, denegarle la acción solicitada al considerar que:


“…el accionante cuando afirma que se le puede hacer extensiva por el derecho de igualdad el programa de protección de madres cabeza de familia a los padres cabeza de familia, pero obsérvese que es solamente aquellas que no tengan alternativa económica o que tenga alguna limitación física, y es que en este caso, el accionante Walter Torres Mercado no ha demostrado dentro del proceso, que no tiene alternativa económica, ni que se encuentra con alguna limitación física...”.


“…el derecho fundamental a los niños tampoco se encuentra violado, porque no está demostrado en el proceso que los menores se encuentren en total estado de indefensión, o que tengan alguna clase de trauma…”.



3-. De la Sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia, mediante la cual se resuelve la impugnación de la Acción de Tutela presentada por Antonio Carlos Rojano Romero, Walter Torres Mercado y otros en contra de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se le protegieran los derechos a la igualdad y como padres de cabeza de familia, ante lo cual la Magistratura resolvió:


Confirmar la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, respecto de los señores Hernando Moreno Ávila, Víctor Severiche Tarrifa, Benjamín Benedetty Galvis, Vicente Salazar García, Kervin Bianca Briceño, Eduardo Antonio Acosta, Dairo Pineda Cavadia , Javier Salazar Díaz; revocar y negar, con relación a los señores Antonio Rojano Romero, Lervis Coneo Laverde, Abel López Morillo, Walter Torres Mercado, Cesar Salas y Javier Vásquez Carrillo, lo anterior de conformidad a los siguientes planteamientos:


“… la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspondía proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como de sus menores hijos y personas dependientes…”.


“…observa la Sala que los recurrentes cumplen con los requisitos para ser cabezas de familia, pero en el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que los accionantes Lervis Alfredo Coneo Walter Torres Mercado, Antonio Carlos Rojano Moreno…, “…habían presentado otras Acciones de Tutela con respecto a los mismos hechos en diferente Juzgado…”


“…en los folios 25 al 27 aparece memorial presentado por los señores Kevin Bianca, Abel López, Levis Coneo, Cesar Salas, Javier Salazar, Antonio Rojano, en donde manifiestan que efectivamente ellos han presentado acciones de tutela con respecto a los mismos hechos…”-


Continúa la Sala,


“… según los folios 234 al 252 de los memoriales presentados por los despachos judiciales requeridos en el auto del 15 de febrero de 2006 anexaron copia de los respectivos fallos en donde se observa que el motivo que dio lugar a la negativa por parte de los funcionarios judiciales frente al derecho a los accionantes no fue la expresión de “padres cabeza de familia” sino el hecho de que estos no cumplían con los requisitos establecidos en la ley 82 de 1993…”, “Quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacitadas para trabajar física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente…”.


Por esta razón consideramos que efectivamente estos señores actuaron de una manera indebida al presentar dos acciones de Tutela con respecto a los mismos presupuestos fácticos”.



4-. Diligencia de versión libre rendida por la doctora Emma Guadalupe Hernández Bonfante, en la cual manifestó:


“…vislumbra la Sala que en realidad pretenden los accionantes es el reconocimiento del estatus de padres cabeza de familia, sin embargo en la documentación allegada a la actuación no se encuentra probado que los accionados Carlos Rojano, Cesar Salas Feria, Lervis Alfredo Coneo Laverde y Walter Torres Mercado, en la actualidad posean la calidad de padres cabeza de familia, así como tampoco es posible determinar que cuentan con otra alternativa económica o que deban dedicarse al cuidado y atención de sus hijos…”


Fundamentó su respuesta con la siguiente documentación:


  1. Providencia del Juzgado 2 Especializado de Cartagena del 14 de enero de 2004., en donde se niega la solicitud por no reunir los requisitos para ser incluidos dentro del plan de retén social.

  2. Copia de la certificación expedida por la oficina judicial de Cartagena, del 14 de enero de 2004 en donde consta las diferentes acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR