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Concepto Nº 010 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 07-02-2011

Fecha07 Febrero 2011
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá DC, 08 de Noviembre de 2



RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Atipicidad de la conducta.


Al tenor de lo señalado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación, se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

En el caso bajo investigación es claro que no existió la comisión de ninguna conducta punible, según lo devela el estudio pormenorizado de las decisiones adoptadas, esto es, el escrito de denuncia, la resolución de acusación objeto de reproche, y el auto que revocó la decisión objeto de controversia.


PREVARICATO POR ACCIÓN-Definición/PREVARICATO POR ACCIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia


Descrita en el artículo 413 del Código Penal, se produce cuando un servidor público profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pero requiere para su concreción de varios requisitos objetivos, y de un ingrediente normativo en particular.

Para hablar de Prevaricato por Acción, se debe establecer en primer terminó la calidad de servidor público, como lo es en este caso, la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal, y en segundo lugar que la resolución, dictamen o concepto sea contrario a la ley.

Por otra parte se debe establecer que esa resolución, dictamen o concepto a pesar de ser contrario a la ley, lo sea de manera manifiesta, es decir caprichosa.

No es necesario, como lo sostiene el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia de la época quien revocó la Resolución de Acusación, al igual que el denunciante, que se debían estudiar aspectos tales como el móvil, o las circunstancias por las cuales se dio el vencimiento, solo basta determinar que la conducta es contraria a la ley, y que dicho alejamiento de las normas se realizó de forma caprichosa, lo cual se determina en un simple análisis de lo estudiado.
























Bogotá DC, 07 de Febrero de 2.011.

Alegato No 10



Doctora

VIVIANE MORALES HOYOS

Fiscal General de la Nación

La Ciudad.



Ref. Proceso Radicado No 11270, que se adelanta contra el ex Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar IVAN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑOS.




Saludo Respetuoso,


Atendiendo al estudio realizado por esta agencia del Ministerio Público al expediente de la referencia, me permito solicitar muy respetuosamente se ordene al tenor del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, el archivo definitivo de la investigación previa, por atipicidad de la conducta denunciada.



ACTUACIÓN PROCESAL


El día 26 de Junio de 2007, el señor JUAN CARLOS LINERO MORA, interpuso denuncia penal en contra del otrora fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar IVAN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción.


La denuncia se presentó motivada en que el denunciado el día 23 de Junio de 2006, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, profirió Resolución de Acusación en contra del denunciante LINERO MORA, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción, decisión que fue apelada por el acá quejoso.


El día 31 de Agosto del año 2006, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, revocó la resolución de acusación, y por ende declaro la preclusión de la investigación a favor del denunciante JUAN CARLOS LINERO MORA.


Según el denunciante, la investigación que por el delito de Prevaricato por Acción se siguió en su contra, se fundamentaba principalmente en la negativa que como Fiscal Especializado en la ciudad de Valledupar tuvo, al no otorgar la libertad por vencimiento de términos solicitada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ANAYA PALENCIA y EFRAIN ARÉVALO DIAZ, con base en lo señalado en el numeral 4, del artículo 365 del CPP, al haber transcurrido mas de 360 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiese calificado el mérito del sumario.


Según el denunciante, el término de los 360 días no se había cumplido, y por lo tanto negó el beneficio de la libertad por vencimiento de términos; contrario a ello el Fiscal delegado ante el Tribunal RODRÍGUEZ BOLAÑOS al proferir resolución de acusación en contra del fiscal especializado, determinó que efectivamente los investigados fueron privados de su libertad de forma efectiva el día 17 de Noviembre del año 2003, y que por lo tanto los 360 días se vencieron el día 10 de Noviembre del año 2004, sin que el fiscal delegado les otorgará la libertad, tal cual lo establece la norma.


Señala el denunciante LINERO MORA, que el fiscal delegado que califico el merito del sumario, realizó una interpretación amañada y dolosa de los medios de prueba allegados, al concluir que los términos los había dejado vencer caprichosamente, absteniéndose de valorar los elementos de prueba que comprobaban la ausencia de dolo en su actuar.


ASUNTO


Al tenor de lo señalado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación, se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que esta demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.


En el caso bajo investigación es claro que no existió la comisión de ninguna conducta punible, según lo devela el estudio pormenorizado de las decisiones adoptadas, esto es, el escrito de denuncia, la resolución de acusación objeto de reproche, y el auto que revocó la decisión objeto de controversia.


La conducta denunciada como ya se expresó, es la que doctrinalmente se conoce como Prevaricato por Acción, descrita en el articulo 413 del Código Penal, que señala al tenor lo siguiente: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en pena...

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