Concepto Nº 012 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 19-01-2012 - Normativa - VLEX 767595921

Concepto Nº 012 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 19-01-2012

Fecha19 Enero 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte en accidente de tránsito ocasionado con vehículo de propiedad del Ejército Nacional



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Riesgo excepcional

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas.



RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-En el caso bajo estudio se aplica la tesis del riesgo excepcional


No cabe duda de que la actividad que estaba realizando la entidad pública a través del conductor de su vehículo es considerada peligrosa por los riesgos que se generan al conducir, razón por la cual la tesis a aplicar es la del riesgo excepcional dentro del marco de la responsabilidad objetiva.

El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso, en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte

Así mismo, la imputación en relación con la entidad demandada se encuentra documentada en razón a que el Ejército Nacional era el propietario del camión Chevrolet Kodiak y tenía la guarda de aquel; y a su vez la persona que conducía el vehículo se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio.

Aunado a lo anterior, no se discutió en el proceso que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito en el que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional colisionó con el carro que conducía el occiso.



FUERZA MAYOR-Consejo de Estado señala el requisito para que se presente como causal eximente de responsabilidad


El Consejo de Estado ha señalado que para que se presente la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad se requiere, además del hecho externo, que el efecto del mismo haya sido irresistible e imprevisible.



HECHO DE UN TERCERO-Requisitos para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada/HECHO DE UN TERCERO-En este caso no tiene soporte probatorio


Igualmente, con respecto al hecho de un tercero, la misma Corporación ha indicado que para que exonere de responsabilidad a la entidad demandada es menester que éste sea determinante, irresistible e imprevisible:

No obstante, aunque no se puede desconocer la decisión adoptada por la Fiscalía en el proceso penal, el hecho de un tercero no tiene soporte probatorio en el caso concreto por las razones antes expuestas.



PRUEBA TRASLADADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



FUERZA MAYOR-En el proceso no se concibe como tal


Por otra parte, si bien se demostró en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente estaba húmeda debido a que había llovido, considera esta Delegada que no puede entenderse esa situación como una fuerza mayor por cuanto para quien se desempeñaba como conductor de la entidad demandada, era previsible lo que podía ocurrir al frenar de la forma en que lo hizo teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba la carretera.

Corolario de lo expuesto, se concluye que la causa determinante del accidente objeto de análisis fue la maniobra realizada por el conductor del vehículo de propiedad del Ejército Nacional, y al no estar configuradas las causales eximentes de responsabilidad, como son el hecho de un tercero y la fuerza mayor, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la muerte.



FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó el parentesco de la parte actora con la víctima del accidente


Ahora, en relación con la falta de legitimación por activa de los señores, declarada por el Tribunal Administrativo del Cauca, considera esta Delegada que debe confirmarse, en atención a que no se aportó al expediente la copia del folio del registro civil de nacimiento del occiso y, en consecuencia, no se probó el parentesco de tales miembros de la parte actora con la víctima del accidente.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido de que no se tuvo en cuenta la partida de matrimonio del occiso, en la que figura el nombre de sus padres, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto 1260 de 19701, por lo que la partida mencionada no acredita el parentesco de dichos actores con el occiso, razones estas que sirven de sustento para que tampoco se acceda a las pretensiones de uno de los accionantes, quien tampoco acreditó el parentesco con la víctima del accidente ni la condición de afectado.




Bogotá D.C., 19 de enero de 2012


Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Concepto 12-12

Acción de Reparación Directa

Radicado: 190012331000200501035 01 (41836)

Actor: María Sonia Rocío Santacruz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional


Honorable Señora Consejera:


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


ANTECEDENTES


1-. Demanda


La señora MARÍA SONIA ROCÍO SANTACRUZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JAIME JOHAN, MAYERLY ALEXANDRA, DANIEL ALEJANDRO y AURA ELENA RECLADE SANTACRUZ, y los señores MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO, CONCEPCIÓN GUEVARA BENAVIDES, ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, ARCIRA ENRIQUETA RECALDE GUEVARA, ARCELIA CONCEPCION RECALDE GUEVARA y JESÚS EFRÉN RECALDE GUEVARA, en calidad de esposa, hijos, padres y hermanos del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA,...

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