Concepto Nº 012 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-10-2011 - Normativa - VLEX 767624833

Concepto Nº 012 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-10-2011

Fecha26 Octubre 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

17

Exp. 41647




PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En concepto No. 012 del 21 de enero de 2011, se dijo: Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita.




INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Perjuicios morales/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Perjuicios materiales/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño emergente




PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 093/2011



Bogotá D. C., 26 de octubre de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso 41647 (25000232600020090056301)

Acción Reparación Directa

Actor: Romer Salazar Sánchez y otros

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación



El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Romer Salazar Sánchez, Flor del Carmen Sánchez de Salazar, Eudoro Salazar Carrero, Ana Sevigne, Magda, Uriel y Wilson Salazar Sánchez, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Romer Salazar Sánchez, ocurrida entre el 7 de marzo de 2000 y el 2 de octubre de 20011.




1.2. LA CONTESTACIÓN


La Fiscalía General de la Nación (fls. 62 a 83 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal realizada al señor Romer Salazar Sánchez se ajustó a la normatividad vigente y estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva.


Formuló como excepción la “innominada o genérica” que se desprenda de los hechos, pruebas y las normas legales pertinentes.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 209 a 221 C. Consejo de Estado) declaró de oficio “la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Uriel Salazar Sánchez” y negó las pretensiones de la demanda, argumentado que la privación de la libertad soportada por el señor Romer Salazar Sánchez no tiene el carácter de injusta por cuanto estaba en el deber jurídico de soportarla y porque además se configuró una causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.


1.4. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 223 a 242 C. Consejo de Estado). Sostuvo que la absolución fue producto de la aplicación del principio in dubio pro reo porque no se logró desvirtuar su inocencia y agregó que con esto bastaría para que se configure la responsabilidad del Estado, sin embargo solicitó que el asunto también se analice bajo el título de imputación de falla del servicio porque la investigación se adelantó con las que considera graves falencias en materia probatoria.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.


2.1. PROBLEMA JURIDICO


El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad.


2.2. PRECEDENTES


Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En concepto No. 012 del 21 de enero de 2011, se dijo:


Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades2, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita3.


2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó:


En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones4, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias6, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.


La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19977 y reiterada recientemente8, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia9 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.”


(resalto y subrayo)


2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto.


Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio.


(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible.


(…)


(…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco...

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